SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00145-01 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00145-01 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00145-01
Número de sentenciaSTC4515-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4515-2021

Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.B.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de la garantía fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene informar «si ya ha realizado la conversión de depósito judicial, pedida por… el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena».

2. Como soporte de dicha pretensión, adujo el promotor que:

2.1. F. como apoderado judicial de V.M.S.L., dentro de un proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que culminó por «acuerdo económico» celebrado entre los contendientes.

2.2. En virtud de dicho pacto, R. y Cía. Ltda efectuó un depósito judicial, pero «por equivocación consignó a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito» de la citada ciudad, por lo que el estrado laboral antes mencionado procedió a reclamar la conversión del correspondiente título judicial.

2.3. El 10 de febrero de 2021, en su condición de apoderado judicial de V.M.S.L., solicitó al estrado enjuiciado se le informara sobre la conversión requerida por su homólogo laboral, sin que hubiese recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda de tutela.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que, mediante oficio 392 del 9 de septiembre de 2019, dio respuesta a la solicitud de conversión elevada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, lo que fue informado al peticionario el 28 de febrero del 2020.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto:

… el accionante no está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, en vista de que la solicitud de conversión de los títulos judiciales ante el juzgado accionado, la hizo en representación de… V.M.S.L., dentro de un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena…, por lo que el derecho que pretende que se proteja no es propio, sino el de su representado y en el plenario no obra prueba de que se le haya otorgado poder para interponer esta acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo manifestó que «la información pedida…, se hizo dentro de las facultades que [le] fueron otorgadas dentro del proceso laboral» y, además, que elevó dicha solicitud «como trabajador, como ciudadano y, en ese orden de ideas, se [le] debe respetar, más allá de [su] condición profesional».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Examinado el asunto de marras, se advierte que, como lo concluyó el quo constitucional, el promotor del resguardo no es el afectado con la actuación censurada, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a V.M.S.L..

Y es que, en esencia, lo criticado por el gestor es la tardanza que se ha suscitado en la conversión del título que, al parecer, se consignó por equivocación a favor de la sede judicial acusada, situación que, de configurarse, sólo perjudicaría a S.L., al ser el acreedor dicho dinero.

Además, destácase que el hecho de que el tutelante funja como apoderado judicial de S.L., no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso.

Sobre el particular esta S., siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:

ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que...

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