SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00158-02 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00158-02 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4525-2021
Número de expedienteT 7000122140002020-00158-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC4525-2021

Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00158-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por P.A.S.C. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sampués y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite reivindicatorio que él incoó contra E.A., juicio al cual compareció E.E.T.V. como interviniente ad-excludendum y deprecó la usucapión el predio objeto de la litis (rad. 2015-00280).

Adujo que el juez natural del trámite declarativo profirió sentencia de primera instancia sin ser competente para ello, pues de conformidad con el auto dictado por ese despacho el 6 de agosto de 2018 -en el que prorrogó su competencia por seis meses más- tenía hasta el 6 de febrero de 2019 para decidir el mentado proceso, no obstante tal determinación judicial fue dictada el 12 de abril de esa misma anualidad; por lo que existe un defecto adjetivo inadvertido por el fallador de segunda instancia, ya que el 20 de octubre de 2020 confirmó esa providencia sin acceder a la pluricitada nulidad alegada oportunamente en el escrito de apelación.

Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al igual que todo lo actuado desde el vencimiento del término para dictar sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués y se le ordene remitir al despacho que sigue en turno el asunto para su conocimiento.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa autoridad judicial, aseveró que, de conformidad con la sentencia C–443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, criterio jurisprudencial en el que se respalda su determinación.

Solicitó en consecuencia denegar el resguardo invocado, porque no se lesionó derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués relató detalladamente todas las actuaciones surtidas en esa instancia, agregó que la nulidad a la que hace énfasis el quejoso no opera de pleno derecho de conformidad con la declaratoria de exequibilidad del artículo 121 del estatuto procesal, la cual citó para respaldar la legalidad de su sentencia.

Finalmente adicionó que ese despacho tuvo cambio de titular 21 días después de haber sido dictado el auto que prorrogó la competencia por 6 meses más, lo que sumado a la nulidad declarada por vicios en el procedimiento notificatorio, hizo imposible el cumplimiento de los términos previstos en la prórroga del 6 de agosto de 2018; a más de que el reivindicante actuó en el proceso con posterioridad al 6 de febrero de 2019 sin alegar la nulidad que ahora invoca, no obstante las variadas decisiones y actuaciones realizadas entre esta data y el de proferimiento de la sentencia que critica.

3. E.E.T.V. y M.P.M.C. se opusieron a las pretensiones del accionante, consideraron que no se cumplen los presupuestos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, por lo que debe denegarse el amparo solicitado, en tanto existió el saneamiento a que aludió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo por considerar, en primera medida, que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso causal octava; en segundo lugar, adujo razonable la sentencia de segunda instancia criticada, al considerar que la nulidad invocada por vía de tutea fue saneada por el inconforme.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo expuesto en el libelo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo a la queja bajo estudio, la Sala advierte su infructuosidad toda vez que el Juzgado de Circuito encartado evaluó detenida y rigurosamente los presupuestos de nulidad por pérdida automática de competencia previstos en el artículo 121 del CGP, así como las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, encontrando que sólo hasta la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio auscultado, el promotor advirtió tal causal de nulidad, época en la que se encontraba saneada, de modo que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, dicha judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués expuso:

3.6. Finalmente, el recurrente en la sustentación del recurso, no así en los reparos, expresó que el a-quo incurrió en un error al haber proferido sentencia ya habiendo perdido la competencia, ello por haber fenecido el término al que hace referencia le artículo 121 del C.G.P, muy a pesar de que el juzgado prorrogara la competencia.

(…)

Tomando como base la anterior...

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