SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92095 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92095 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92095
Número de sentenciaSTL2950-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2950-2021

Radicación n.° 92095

Acta 8


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ALEXANDER PAREDES SOTO, contra el fallo emitido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Diego Alexander Paredes Soto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Janer Saavedra López en contra de H.G.H., el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2020 le adjudicó a través de remate, dos inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de la mentada ciudad.



Expuso que el Juzgado de conocimiento, en virtud del proveído de 15 de julio de 2020 además de aprobar el remate de los bienes, lo requirió a fin de que acreditara el pago de los pasivos que recaen sobre los señalados predios, comisionando para el efecto, a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali en aras de que llevara a cabo la citada diligencia, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que tal medida inadvierte lo establecido en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, pues en su sentir dicha normatividad no «impone al despacho la tarea de cancelar directamente esas obligaciones, máxime cuando no existen convenios interinstitucionales que permitan realizar los pagos».



Manifestó que el despacho accionado ratificó su determinación, así mismo no concedió el recurso de alzada por considerarlo improcedente.

Relató que contra tales providencias interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial que concedió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, que:



[…] dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los numerales segundo y sexto del auto interlocutorio No. 453 del 15 de julio de 2020 y sin imponer cargas adicionales, proporcione al señor Diego Alexander Paredes Soto los oficios correspondientes para que se materialice la entrega de los bienes inmuebles.



Determinación que fue confirmada por la S. civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien advirtió que:



[…] la autoridad accionada al haber exigido al rematante acreditar el pago de los pasivos que presentan los inmuebles adjudicados, para proceder a efectuar su entrega, pese a que su única obligación es la de acreditar dentro de los diez días siguientes a la entrega, el monto de los pagos efectuados por tal concepto a todas luces vulnera su derecho al debido proceso.



Alegó el accionante, que no se encuentra conforme con la anterior resolución, dado que afirmó que dicha conclusión es errónea, pues consideró que:



[…] pues de una simple lectura de la jurisprudencia en la cual basó su resuelve, explica claramente que la carga procesal a quien le impone la norma y que su D. entidad ampara, frente al pago de los pasivos no es de mi persona, como adjudicatario, sino al enajenante, sin embargo, si es mi querer puedo hacerlo sin que ello implique una obligación, sino una mera opción, si me encuentro con la capacidad económica de hacerlo y para que el trámite sea más ágil.



Por ello, aseveró que no tiene la capacidad económica para sufragar los altos costos que demanda el cumplimiento de tal decisión, lo cual lo llevó a solicitar al Juez de conocimiento mediante memoriales de 5 de octubre y 19 de noviembre de 2020, la entrega de los inmuebles, así como la aclaración del trámite a seguir, empero adujo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.



De conformidad con lo anterior, y con ocasión a los «hechos nuevos» solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado:


[…] proceda a garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios materia de litigio, sin que con ello, se me someta a que sea con mi propio pecunio que deba cancelar las deudas que pesan sobre el bien y que dentro del término informe al Juzgado» (…) «de ordenárseme que sea yo quien pague dichos emolumentos, solicito se ordene al Juzgado conocedor, se indique qué valores debo pagar o en su defecto, la prelación que debo seguir para su pago, ya que los pasivos son más grandes que el valor recaudado en la diligencia de remate.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali requirió declarar improcedente la solicitud de amparo en atención a que se trata de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza.


Por su parte, la coordinadora de defensa jurídica de...

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