SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00906-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00906-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00906-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3517-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3517-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00906-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.L.G.S. contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, la cual se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional y el juicio compulsivo a los que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de la acción de tutela que L.E.R.B. promovió frente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, con el radicado No. 2020-00089-00, así como con el auto emitido el 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que aquélla promovió en contra de F.I.O.H., con radicado No. 2018-00404-00, juicio en el que ella actúa en calidad de incidentante.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «decreta[r] la nulidad de la sentencia emitida… el 10 de agosto de 2020 [en la citada acción constitucional]»; sin embargo, del escrito de amparo se desprende, que la actora también pretende, con ese fin, que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, dejar sin efectos la providencia dictada en la ejecución atrás mencionada, y que como consecuencia de lo anterior, prosiga el trámite incidental de regulación de perjuicios que inició en contra de la ejecutante[1].

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que en calidad de poseedora «del vehículo de placas TFR009, tipo volqueta, marca Hyundai de servicio público», solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el mismo en el juicio coercitivo referido en líneas precedentes, la cual se había hecho efectiva el 30 de mayo de 2019, petición a la que accedió el Juzgado Municipal de Ubaté el 7 de noviembre siguiente, decisión que fue recurrida por la demandante sin suerte a través del recurso de reposición, ya que lo determinado se mantuvo el 5 de diciembre de esa misma anualidad, y, aunque ésta también instauró una acción de tutela bajo el radicado No. 2019-00275-00, el amparo rogado fue negado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad el 14 de enero de 2020, negativa que fue confirmada el 3 de febrero siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación en la que se dispuso como medida provisional que el estrado judicial encartado «se abstuviera de realizar cualquier actuación encaminada a entregar el vehículo de placa TFR009», la cual atendió dicho Despacho.

Asevera que por lo anterior, el 9 de marzo de 2020 presentó incidente de reparación de perjuicios, del cual se dio traslado a la parte incidentada mediante auto del día siguiente, quien repuso sin éxito dicha providencia, dado que el 22 de julio de ese mismo año el juez del conocimiento mantuvo incólume esa resolución, lo que motivó que aquélla nuevamente volviera a incoar una acción de tutela, la cual correspondió conocer al Juzgado del Circuito de Ubaté bajo el radicado No. 2020-00089-00, quien accedió a la salvaguarda suplicada en sentencia del 1° de agosto, por lo que la oficina judicial accionada dejó sin valor ni efecto las señaladas determinaciones, y en consecuencia, rechazó por extemporáneo el incidente presentado.

Refiere que frente al fallo anterior «formuló RECUSACIÓN» contra el juez que lo profirió, por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, así como el recurso de impugnación, pero el aludido Tribunal, al desatar dicho mecanismo, modificó la providencia revisada, ordenando a la autoridad judicial tutelada resolver nuevamente el remedio horizontal propuesto por la demandante contra el proveído del 10 de marzo de 2020, atendiendo sus consideraciones, quien a través de auto del 10 de septiembre siguiente atendió dicho mandato, lo cual comunicó al Superior mediante oficio 1220 del día 11 del mismo mes y año, decisión de la cual no fue notificada.

Finalmente sostiene, que el Despacho del Circuito convocado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que no se declaró impedido para conocer de la última de las mencionadas acciones constitucionales, pues «se trataba de un nuevo accionar dentro del mismo proceso, esto es, el incidente de desembargo», amén que concedió el auxilio invocado pese a que en la primera de tales actuaciones lo negó; además, «con la actuación de los despachos en cita, igualmente se me ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues con las decisiones impartidas se me ha colocado una barrera que imposibilita el reclamar la indemnización de los perjuicios por los que debe responder quien sin sensatez alguna se dio a la tarea de embargar un bien de mi propiedad, sin haber tenido relación comercial o de cualquier otra naturaleza con ella», razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez reasumido el trámite, luego de haber declarado la Sala la nulidad de lo actuado mediante proveído del 17 de marzo hogaño (ATC328-2021)[3], el 23 de marzo siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La vinculada L.E.R.B., en la condición citada, solicitó denegar el resguardo implorado por improcedente, tras aducir que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante, pues sus actuaciones se ajustan a derecho[4].

b. La titular del Juzgado Civil Municipal de Ubaté pidió negar el amparo rogado frente a esa dependencia judicial, comoquiera que al interior de la ejecución criticada «ha dado estricto cumplimiento a la ley y no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales invocados por la accionante»[5].

c. El Juez Civil del Circuito de esa misma localidad se opuso al éxito del auxilio suplicado, con fundamento en que no ha cometido «[n]inguna anomalía que configure los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales»[6].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2....

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