SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002021-00005-01 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002021-00005-01 del 23-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002021-00005-01
Fecha23 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4351-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4351-2021

Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00005-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. denegó la acción de tutela promovida por N.P.M., contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de V. y el Promiscuo Municipal de Guepsa ambos pertenecientes al departamento de Santander.

Al trámite fueron vinculados la Corporación de Agua y Alcantarillado de G. –Corpogüepsa-, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Inspección de Policía de G., I.P. e I.P.M., y a todos quienes fungieron como partes e intervinientes en la acción de tutela adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de G. bajo el radicado 2020 – 00021, así como también en el posterior trámite del incidente de desacato que culminó en proveído de 1 de febrero de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al Estado social de derecho, Fines esenciales del Estado, Omisión o extralimitación, igualdad, recibir información clara y veraz, derecho de petición, propiedad privada, buena fe, tratado y convenios internacionales, deberes del ciudadano, acceso a la administración de justicia, en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales demandadas.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El promotor ante diferencias contraídas con sus vecinos por una porción de terreno que asume es de su propiedad y no, parte de una servidumbre, se ha visto obligado a presentar querellas de policía, tutelas y un proceso reivindicatorio.

2.2. Por lo anterior, al considerar vulnerado su derecho de acceso al agua, formuló acción de tutela en contra de la Corporación de Agua y Alcantarillado de G. (CORPOGÜEPSA) y la Superintendencia de Servicios Públicos, que inicialmente conoció el Juzgado promiscuo municipal accionado, quien la declaró improcedente.

2.3. Inconforme con la decisión, presentó impugnación ante el superior censurado, que mediante proveído del 11 de diciembre de 2020[1], revocó parcialmente la determinación del A- quo y tuteló su derecho al agua potable.

2.4. En la misma providencia ordenó a la inspección de policía del municipio de G. que «con la asesoría técnica de CORPOGÜEPSA en el término de un (1) mes determine si es factible construir la zanja para instalar la tubería que llevará el agua desde la acometida hasta la casa de N.P.M., dentro del predio de propiedad de éste, aunque sea necesario trasladar la acometida y el contador, para lo cual solamente se atenderá el criterio técnico de CORPOGÜEPSA, que tendrá carácter obligatorio para todos».

2.5. Posteriormente, al sentir que ni la inspección de policía, ni Corpogüepsa, habían cumplido con lo dispuesto en el mencionado fallo, impetró incidente de desacato el cual fue archivado. La autoridad judicial de G. consideró que si se le había dado cumplimiento.

3. Solicitó que se ordene « INMEDIATAMENTE a quien corresponda se INSTALE, ACONDICIONE Y CONSTRUYA CON MANGUERA O TUBO EL SERVICIO de AGUA POTABLE A MI RESIDENCIA por la OPCION 1 establecida por CORPOGÜEPSA desde la ACOMETIDA Y EL CONTADOR de mi propiedad situado al lado del poste de la luz de Nro. 5263247 por la FRANJA DE MI TERRENO de 3 metros de ancha establecida claramente en el plano que mi escritura Y descripción realizada en el certificado de tradición hasta mi RESIDENCIA, Y que no se establezca más opciones o injerencias por esa entidad , el juzgado de G., inspector de Policia y los vecinos.»

Además « ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda que se surta el procedimiento que se debe realizar para que se cumpla a cabalidad el fallo de segunda instancia en mi tutela de radicado 2020-00021, con la adición del numeral anterior.»

Así mismo « ORDENAR INMEDIATAMENE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de GÜEPSA, INSPECCION DE POLICIA DE GÜEPSA Y CORPOGÜEPSA, conforme al artículo 7 del decreto-ley 2591 de 1991, CESEN cualquier ACCION de trasladar, modificar y alterar mi ACOMENTIDA Y CONTADOR situado al lado del poste de luz Nro. 5263247» hasta que se tome la decisión de fondo en esta tutela.

Igualmente « ORDENAR INMEDIATAMENTE que por las DEMORAS INJUSTIFICADAS Y ABUSIVAS de las entidades públicas y privadas se EVALUE si estos deben SUGRAGAR LOS GASTOS que se derivan de la apertura de la ZANGA Y CUBRIMIENTO POSTERIOR como la instalación de la manguera o tubo a instalar conforme a la mejor opción en materia de seguridad y durabilidad».

Finalmente « que se realicen las demás acciones que tenga bien para proteger y amparar mis DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS en consonancia con los postulados de la sentencia T-172/16, que en sus apartes establece lo siguiente¨ JUEZ DE TUTELA- Facultad de fallar extra y ultra petita»

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. Cesar A.P.C. coadyuva la acción presentada por su padre, concluyó que « se dé por cumplido lo ordenado por el honorable Magistrado de tutela y con ello su señoría mi padre tiene derecho a que se CUMPLAN cada una de las peticiones solicitadas en su tutela y con ello solicitar a su señoría que DEJEN YA UN PRECEDENTE para estos funcionarios».

2. La Inspección de Policía del municipio de G. indicó que « es falso que el accionante no cuente con el servicio de agua potable, ya que siempre se ha servido de este, por una conexión, la cual comparte con la casa de sus hermanos A.P.M., I.P.M.Y.I.P.M., lo que también corroboró en su momento, en diligencia de inspección ocular el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE GÜEPSA».

Resaltó que « en diligencia atendida por este despacho, antes de la acción de tutela interpuesta por el accionante ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE GÜEPSA; este despacho conmino al señor I.P.M. y A.P.M., para que se le garantizará el servicio de agua potable, hasta tanto no se resolviera el litigio pendiente entre las partes, a lo que estos se comprometieron con la única condición de que el señor N.P.M., les colaborara con el recibo del agua. Ahora en cuanto a lo anterior cabe resaltar que el despacho tuvo conocimiento mediante oficio, que a pesar que el señor N.P.M., no colabora con el pago del servicio del agua, este sigue gozando de este servicio compartido»

Frente a las acusaciones del promotor relacionadas con la posible negativa del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la inspección de policía refirió que « desde el primer momento que este despacho tuvo conocimiento del fallo, adelanto las gestiones para el cumplimiento de este» y materializada el 25 de enero de 2021 al establecer las opciones para el paso de la acometida de agua al predio del accionante.

Pidió que se declare improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de G. allegó el expediente referente al amparo promovido por el quejoso con radicado 2020-00021-00.

4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que en su entidad se encuentra una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo que se encuentra en término para ser resuelta.

Adujo que « La acción de tutela es improcedente cuando con este mecanismo constitucional se pretenda afectar una investigación que se encuentre en curso ante un organismo administrativo, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Todo esto para dejar de manifiesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha incurrido en amenaza o vulneración de Derecho Fundamental alguno a la Accionante, como lo presupuesta el artículo 3 del Decreto 306 de 1992». Por lo que pidió que « se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción».

5. I.P.M. refirió que « lo ordenado por el Juzgado primero promiscuo de familia de V. se cumplió y aquí el punto en discordia y que el tutelante no acepta trasladar el medidor y la manguera del sitio donde se le advirtió hasta la saciedad que no lo instalara porque ese terreno no era de su propiedad». Imploró que « se declare improcedente la actual acción por carencia de causa» afirmando que “al tutelante jamás se le ha privado del...

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