SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00849-00 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00849-00 del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4268-2021
Fecha23 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00849-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4268-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00849-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por J.A.G.V. y M.Q.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, S.B.S. y el Banco Davivienda. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de protección al consumidor de radicado 2018-01928-01.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Mencionan las actoras que el «28 de marzo de 2016 el señor F.J.G.S. (Q.E.P.D.) hizo una solicitud de crédito persona natural (crédito de vehículo) al Banco Davivienda […] por la suma de […] $250.000.000». Y en el mes de abril de ese mismo año, el citado se hace «deudor del BANCO DAVIVIENDA en virtud del contrato de mutuo con prenda sin tenencia No. 1090667» por la suma referida.

2.2. Refieren que en el anterior acuerdo, el «BANCO DAVIVIENDA contrató como TOMADOR con SEGUROS BOLÍVAR la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 45385».

2.3. Señalan que en la «condición tercera del Anexo para Póliza de Deudores dice “(…) la iniciación del seguro para cada uno de los asegurados amparados por la póliza, se inicia en la fecha del desembolso del crédito (…)”, lo que quiere decir que el contrato de seguro vida grupo deudores No. 45385, nació a la vida jurídica el 19 de abril de 2016, siendo el TOMADOR y BENEFICIARIO A TITULO ONEROSO el BANCO DAVIVIENDA, el asegurador SEGUROS BOLÍVAR y el asegurado el señor F.J.G.S..

2.4. Indican que «el 20 de julio de 2017 el señor F.J.G.S. fallece por choque séptico secundario a G. de F..

2.5. Resaltan que en el mes de agosto de «2017 la señora M.Q.P. presentó al BANCO DAVIVIENDA los documentos para la reclamación del seguro de vida grupo deudores», los cuales fueron remitidos a seguros Bolívar el 11 de agosto de 2017. Sin embargo, el «5 de octubre de 2017 SEGUROS BOLÍVAR objeta la reclamación por reticencia…»

2.6. El 30 de agosto de 2018 J.A.G.V. demandó ante la Superintendencia Financiera de Colombia a la Compañía de S.B.S. en la que pretendió «se declare el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. […] para con los beneficiarios de la póliza de seguros de vida No DE-45385»[1].

El 30 de octubre de ese mismo año, la entidad citada resolvió «ADMITIR la presente demanda de ACCIÓN AL CONSUMIDOR de MAYOR CUANTÍA»[2].

2.7. Surtidas las etapas respectivas, el 4 de junio de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió declarar probada la excepción de -prescripción de la acción y nulidad del contrato por reticencia en la declaración del estado del riesgo- planteada por la compañía seguros Bolívar[3].

En virtud de la anterior determinación, las demandantes[4] interpusieron recurso de apelación.

2.8. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada[5].

Las promotoras cuestionan que los falladores de instancias desconocieron «los múltiples y prolíficos pronunciamientos [que] la Corte Constitucional ha hecho sobre los deberes de las aseguradoras tratándose de seguros de vida […]».

Resaltan que los estrados querellados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que lo decidido «se aparta totalmente del material probatorio que milita en la actuación», en lo relativo al «papel que jugó la asesora y funcionaria del BANCO DAVIVIENDA […]», ya que ésta «actuó como como agente de hecho de SEGUROS BOLÍVAR al colocar la póliza de seguros vida grupo, mientras que los demandados afirmaron que no lo era, que sólo era funcionaria del BANCO DAVIVIENDA y ella no informó ninguna circunstancia en especial que fuera evidente en la corporeidad del señor F.J.G.S..

De igual manera, apuntaron el defecto procedimental por cuanto una vez revisada la actuación «surtida ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia no encontr[ó] escrito alguno que contuviera la excepción de PRESCRIPCIÓN proveniente ni de SEGUROS BOLÍVAR, ni del BANCO DAVIVIENDA». Por lo tanto, «la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia NO PODÍA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN a voces del artículo 282 del Código General del Proceso».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se ordene «REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 04 de junio de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El apoderado de Davivienda S.A. indicó que en «los fallos proferidos, no existió en ningún momento vulneración de los derechos» alegados, por lo que solicitó «no se tutelen los derechos supuestamente vulnerados y se niegue en su integridad la tutela interpuesta»[6].

2. El Tribunal querellado manifestó que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 15 de septiembre de 2020»[7].

3. La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que «el mecanismo de amparo constitucional deprecado […], resulta improcedente, pues [esa entidad] en el trámite judicial llevado a cabo por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandada en el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor interpuesta, pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto»[8].

4. La entidad S.B.S. manifestó que «ha sido garantista en su proceder es claro entonces que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de mi poderdante».

Y además, los fallos cuestionados «estuv[ieron] conforme a derecho y a la ley, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso adelantado, por lo cual solicit[ó] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado»[9].

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes con ocasión de los proveídos dictados el 4 de junio y 15 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como el Tribunal Superior incurrieron en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente que amerita la intervención del juez constitucional.

2. De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación -15 de septiembre de 2020-, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC8048-2020).

3. Pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada debe ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la...

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