SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01205-01 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01205-01 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01205-01
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4558-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4558-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia de 1 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por O.A., J.L.A. y E.C.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma urbe, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra los aquí promotores, por los delitos de “lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares”, con radicado 2017-80042.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los tutelantes suplican la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de su extenso escrito[1]:

El 28 de marzo de 2019, por orden de la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, fueron capturados J.L.A., O.A., E.C.G., E.M.G. y G.A.R.A., por los punibles de “lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares”.

El día 31 postrero, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, a los imputados.

El 9 de agosto siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

El 13 de noviembre de 2019, el aludido ente, presentó “adición al escrito de acusación”. En esa data, la defensa solicitó la “declaratoria de nulidad del acto procesal”, por ser violatorio de las garantías y pautas del decurso.

El 5 de diciembre ulterior, el juzgador cognoscente negó la nulidad impetrada, decisión confirmada, en sede de apelación, el 14 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Ante el cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los accionantes fueron dejados en libertad el 14 de mayo siguiente.

Manifiestan los promotores que, el 29 de julio de 2020, se dio inicio a la audiencia preparatoria, no obstante, aducen, la fiscalía no realizó el descubrimiento total de los elementos probatorios anunciados, motivo por el cual se reprogramó la continuación de la diligencia para el 5 de octubre de 2020.

Además, acotan:

“(…) [La] defensa contabiliza un descubrimiento probatorio de la Fiscalía [de] Audios: están conformados por 347.435 archivos, que contienen 2.784 horas y 46 minutos de duración. Solo la escucha tomaría a un investigador 340 días, escuchando ocho horas diarias. Documentos: están compuestos por 2.024 archivos. Archivos extracción celular: arroja un total de 1.731 archivos digitales. Archivos de redes sociales: Son 1.415 archivos extraídos de la web. Videos: Se compone de 510 archivos digitales en formato MP4. Y como verán sus señorías, este maremágnum antes que ofrecer claridades a la acusación, la llena de incertidumbres y opacidad, en detrimento de la defensa y de la tarea encargada al operador judicial (…)”. (negrillas originales del texto).

Censuran los pronunciamientos de primera y segunda instancia, pues, en su sentir, además de ser “lacónicos” y carentes de motivación, han desconocido el “control de la acusación y la protección constitucional que [ellos] merecen a disponer con claridad los hechos jurídicamente relevantes de que se les acusa”.

Esgrimen que se incurrió en un “defecto fáctico”, por cuanto “la valoración que las decisiones de instancia hacen de la acusación y de los ataques a ella no accedieron a declarar la ineficacia del acto procesal incurriendo en falacias argumentales, sesgos y precaria valoración integral del acto procesal”.

Señalan que las providencias fustigadas se han separado de las adecuadas reglas de razonamiento, utilizando “argumentos ad hominem” y falsas analogías.

Analizado el escrito de acusación, según aducen, se evidencian sus inexactitudes, entre ellas, la adición de hechos no mencionados en la imputación, circunstancia que, en su criterio, rompe la debida congruencia fáctica.

3. Solicitan en concreto, revocar las decisiones criticadas y, en su lugar, declarar la nulidad de la acusación, hasta la imputación, inclusive.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La colegiatura confutada remitió, por correo electrónico, copia del auto de 14 de febrero de 2020, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado, negando la nulidad deprecada por la defensa.

2. El juzgado querellado defendió su proceder y manifestó que la providencia emitida en instancia se encuentra ajustada a derecho; resaltó, el tema aquí debatido, corresponde a un asunto que fue zanjado en su escenario natural.

A su vez, indicó que los inicialistas desconocieron el presupuesto de subsidiariedad de este instrumento constitucional, “acudiendo a él como una tercera instancia con la que pretenden sean acogidas sus pretensiones anulatorias”.

3. La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali efectuó una narración de las actuaciones adelantadas al interior del decurso criticado, precisando su intervención en las diferentes audiencias.

Manifestó no vislumbrar violación alguna de las garantías fundamentales invocadas; además agregó que lo pretendido por los censores, es dar lugar a otra instancia procesal y así lograr retrotraer el asunto.

4. El director especializado contra el Lavado de Activos de la Fiscalía (E), luego de reseñar los trámites efectuados en la causa estudiada, sostuvo que a los tutelantes se les ha garantizado su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad para incoar los recursos de ley, los cuales se han tramitado, amparando el debido proceso.

Anotó que, contrario a las manifestaciones reiteradas de los gestores, sobre una posible “violación al principio de congruencia”, ese órgano ha mantenido el fundamento fáctico descrito en la formulación de imputación. Además, agregó:

“(…) No se puede confundir la incongruencia de los hechos jurídicamente relevantes de los que se puede inferir la comisión de un punible en las etapas de imputación y acusación respectivamente, con la precisión del discurso en la audiencia de formulación de acusación, la cual claramente por el desarrollo natural que conlleva la investigación es más puntual que el relato de la formulación de imputación, no obstante, en ningún momento se desborda el núcleo fáctico de la misma (…)”.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, relievó la improcedencia del resguardo, toda vez que el proceso se encuentra en curso, pendiente por realizar la audiencia preparatoria y el juicio oral, escenario en el cual os precursores podrán ejercer, igualmente, su derecho a la defensa.

Asimismo, defendió la legalidad de las providencias atacadas y descartó la existencia de un perjuicio irremediable.

6. N.E.P.G., apoderado suplente de W.L.Q.A. dentro del juicio cuestionado, coadyuvó, en su totalidad, los reparos expuestos por los actores a través de este resguardo.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el auxilio al evidenciar que el proceso reprochado se encuentra en curso. Además, agregó:

“(…) [los tutelantes] solicitan la intervención del juez constitucional en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento, bajo la protesta de la supuesta vulneración de las garantías, que en últimas, lo que devela es la pretensión de un control material al juicio de imputación y al acto de acusación atribuidos exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación en virtud del art. 250 de la Constitución Política,...

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