SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73477 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73477 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente73477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1518-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1518-2021

Radicación n.° 73477

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE LA CRUZ LONDOÑO DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se ordena que por Secretaría Adjunta se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI, así como la carátula del expediente y se identifique como recurrente a G. de la C.L. de G..


  1. ANTECEDENTES


G. de la C.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (fls. 3-8; 127-132).


En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de mayo de 1949, de suerte que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y cumplió 55, el 2 de mayo de 2004; por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias acredita para acceder al derecho.


Expresó que mediante Resolución 103941 de 20 de marzo de 2011, fue respondida negativamente la solicitud que elevó a la accionada, por no cumplir las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, «falta de derecho sustancial para reconocer la pensión, improcedencia por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 137-142; 163-166). Aceptó la petición de la actora y su respuesta; no así los demás hechos.


Adujo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que la vinculación al sistema general de pensiones, se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que no el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, dijo, la actora no reunió las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA




El Juzgado Doce de Descongestión Laboral de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (fls. 178-183).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver la apelación de la accionante, mediante el fallo gravado el Tribunal resolvió confirmar el proveído del a quo (fls. 227-336). Condenó en costas a la apelante.



Estimó no controversial que G. de la C.L. de G. estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales del 1 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2010 (fls. 14-21) y que había nacido el 2 de mayo de 1949. Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



Tras sostener que la accionante pretendía se le reconociera la pensión de vejez conforme la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, precisó que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alude «al régimen anterior al cual se encuentren afiliados», no prevé una exigencia adicional. Lo que pretende, es aclarar que el «estado de afiliado» debe preceder a la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social integral.



Para finalizar, agregó:



Lo anterior alimenta su certeza en que, cuando la persona se afilia en un determinado tiempo y espacio, adquiere la expectativa de una prestación económica de acuerdo con unos requisitos predeterminados para ese momento, e injusto sería, tirarlos a la borda por unos requisitos más rigurosos que establezca una nueva reglamentación. Ahora bien, no sucede lo mismo con aquellas personas que se afiliaron ya entrado en rigor el Sistema General de Pensiones, pues esta situación evidentemente no obliga al legislador a garantizar una expectativa que...

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