SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00216-01 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00216-01 del 02-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2021
Número de expedienteT 4100122140002020-00216-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1958-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC1958-2021

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de enero de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por J., contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos propuesto por M., en representación de su menor hija, V.[1], frente P., con radicado n° 2008-0410.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el actor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e interés superior del menor, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De la extensa y confusa redacción del escrito inicial, y de las pruebas aquí allegadas, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

El tutelante indica que, en desarrollo del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por M., en representación de V., contra P., el 1° de abril de 2018 se adelantó el secuestro del inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula n°. 200-215310, aun cuando en este no figura ninguna anotación de embargo.

Refiere que, en dicha oportunidad, la ubicación del predio se realizó por intermedio de un dron, sin prueba documental demostrativa de la identidad del bien objeto de la medida.

Según advierte, lo acontecido fue una confusión de predios, pues, en el curso del coercitivo, se observó la existencia de una doble titularización respecto del mismo lote.

Sobre el particular, precisa que el fundo realmente embargado en el año 2008 es el distinguido con foliatura n° 200-133885 de propiedad de P., ejecutado en el compulsivo censurado. Según afirma, dicho terreno fue objeto de “desenglobe, englobe, división y subdivisión”, asignándosele, posteriormente, a la “fracción” de la cual él es dueño, el número de matrícula 200-215310.

Por lo antelado, el 3 de octubre de 2018 solicitó al estrado accionado declarar la nulidad de la aludida diligencia de secuestro; y aunque la misma fue inicialmente desestimada, ante su insistencia, la juez decretó prueba pericial, la cual direccionó a Fedelonjas, entidad que designó a S., quien, en criterio del promotor, no acreditó que contaba con la idoneidad para realizar dicha experticia.

Pese a lo anterior, en audiencia de 11 de diciembre de 2020, la juez confutada negó la invalidez del trámite, tras dar credibilidad al dictamen pericial, según el cual, existía identidad entre el bien secuestrado y posteriormente embargado.

Para el tutelante, el despacho cuestionado incurrió en defecto fáctico, al desconocer que el referido peritaje no cumplió con los requisitos exigidos el artículo 226 del Código General del Proceso. Además, desconoció las pruebas documentales que lo acreditan como propietario del aludido inmueble.

Asimismo, incurrió en yerro sustantivo por indebida aplicación del precepto 228 ibídem, pues el perito no compareció a la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2020 y tampoco justificó su inasistencia.

3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, emitir un pronunciamiento acorde a la normatividad aplicable.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. Relievó que está de por medio el derecho de alimentos de la menor involucrada, quien no ha podido recibir los dineros del remate del bien, en espera de la definición del incidente de nulidad interpuesto por el tutelante.

Con todo, indicó no haber emitido ninguna decisión que despoje al aquí gestor y a su familia del goce de “la mejora” en el inmueble objeto de litigio.

2. M. pidió declarar la improcedencia del amparo, por estar pendientes de definirse los recursos de queja incoados por el actor. No obstante, señaló que el accionar del juzgado estuvo ajustado a derecho.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda tras hallar incumplido el requisito de subsidiariedad pues

“(…) se encuentra en trámite la definición de los cuatro (4) recursos de queja que impetró en frente de las negativas a la concesión de los recursos de apelación, que pretendían dejar sin efectos las determinaciones de dar validez al dictamen pericial ordenado de oficio por el Juzgado accionado, y la continuación del proceso, y que constituye para la época, el medio de defensa idóneo, conducente y eficaz, para la salvaguarda de los derechos objeto de amparo constitucional (…)”.

Con todo, descartó la arbitrariedad de la juez convocada, por cuanto la providencia cuestionada se fundamentó

“(…) en el convencimiento del funcionario judicial de la identidad plena del predio objeto de secuestro y remate, y la titularidad del derecho de dominio del mismo, que se constituyó en la piedra angular, que cimentó el pedimento de nulidad de la actuación ejecutiva, planteada por el accionante (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró el gestor del ruego, insistiendo en la vulneración alegada.


2. CONSIDERACIONES

  1. El actor cuestiona el auto de 11 de diciembre de 2020, por el cual la juez accionada declaró la improcedencia del incidente de nulidad por él formulado, fundamentado en el supuesto error judicial respecto a la identidad del inmueble secuestrado y el previamente embargado; señalando que nunca existió confusión al respecto

  1. Revisada la actuación censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad

Lo antelado, porque, frente a la decisión cuestionada, el accionante interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, desatados en la misma audiencia, el primero, manteniendo lo decidido y, el segundo, siendo negado por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia; razón por la cual el interesado presentó recurso de queja, aún pendiente de resolver por el superior jerárquico.

Ahora, aunque en proveído de 26 de enero de 2021, el tribunal ordenó devolver el plenario al juzgado de origen, con el propósito de que se precisara cuáles han sido las providencias recurridas en queja por el aquí tutelante y se remitiera la integridad del expediente; en auto de 1 de febrero de 2021, la juez convocada dispuso dar cumplimiento a dicho requerimiento.

Así las cosas, como los medios defensivos propuestos por el actor al interior del compulsivo para cuestionar los supuestos vicios procedimentales en el trámite de embargo y secuestro del predio objeto de controversia, aún no han sido definidos por el juez natural, esa circunstancia le cierra el paso a esta especial jurisdicción, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Lo antelado, porque le está vedado al juez constitucional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural.

Sobre el particular, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

  1. Con todo, revisada la audiencia de 11 de diciembre de 2020, se descarta la arbitrariedad alegada, pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, la juez accionada efectuó un riguroso análisis de cada una de las probanzas recaudadas, que la llevó al convencimiento de la identidad plena del predio objeto de...

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