SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01096-00 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01096-00 del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01096-00
Fecha23 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4278-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4278-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01096-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.I.Á.T. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2005-213.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad Agrocom S.A.S. en Reorganización instauró demanda ejecutiva derivada en un título valor -pagaré en su contra y en la de otra persona, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal[1].

2.2. Indicó que la ejecutante informó al despacho que su residencia estaba en la ciudad de Yopal, aportando una dirección con la cual no ha tenido relación alguna. Sostuvo que desde el año 2003 reside en Sogamoso[2] y además desarrolla labores fuera del país, ello por cuanto fue desplazado por amenazas de grupos insurgentes.

2.3. Afirmó que nunca ha recibido notificación alguna en la ciudad de Sogamoso. Adujo que en el año 2020, cuando retiró dinero de sus cuentas bancarias, se enteró que sobre las mismas recaían unos embargos registrados por el referido despacho judicial dentro del proceso con radicado 2005-213.

2.4. El 29 de enero de 2020 interpuso incidente de nulidad[3] conforme el numeral 8 del artículo 133 del CGP. allegó para el efecto pruebas documentales donde acreditaba que antes de 2005 residía en Sogamoso. El 29 de julio de la citada anualidad el Juzgado dejó conocer unas pruebas (estado de cuenta y facturas) que fueron recibidas por otro ejecutado y aportadas por el incidentado el 17 de junio, es decir, por fuera del término contemplado en el artículo 129 del CGP.

2.5. El Juzgado a pesar de negar esas pruebas, por no haber sido aportadas en tiempo, las decretó de oficio, lo cual en su sentir, «rompe de tajo la carga dinámica de la prueba y la igualdad entre las partes[4]». No obstante, sostuvo que esas facturas no fueron conocidas por él, pues ni las firmó ni entregó esa dirección. Por lo cual el ejecutante «hizo caer en error al despacho al inventarse una dirección de notificaciones sin tener prueba alguna que esa era su residencia[5]».

2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal por determinación del 29 de julio de 2020, negó la nulidad, al considerar que «no había existido vulneración alguna ya que había pruebas como las decretadas de oficio que demostraban la dirección de notificaciones del suscrito […][6]», y que del material probatorio aportado no logró desvirtuar que esa no fuese su dirección.

2.7. Apeló dicha decisión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal por pronunciamiento del 15 de febrero de 2021[7], confirmó lo resuelto por el a quo.

2.8. El accionante reprochó que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto e indebida valoración probatoria, pues a pesar de que las pruebas habían sido aportadas por el incidentado por fuera del término, fueron tenidas en cuenta al decretarlas de oficio. Asimismo, se desconoció lo manifestado por la parte incidentada en su interrogatorio, en el sentido de que «no se había realizado diligencia alguna para […] establecer mi dirección de notificaciones […]». Tampoco se valoraron los documentos que allegó, donde se refería que residía en la ciudad de Sogamoso.

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor ni efectos las actuaciones procesales posteriores al mandamiento de pago». Igualmente, se ordene que se haga su notificación de manera personal «a la dirección calle 16 n.° 24 -32 de la ciudad de Sogamoso».

II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, indicó que el 15 de febrero del año en curso, resolvió la alzada interpuesta por la parte demandada –incidentante, contra la decisión emitida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Afirmó que confirmó dicha determinación, la cual remite en archivo adjunto. Igualmente, señaló que «dentro del trámite surtido en esta Sala se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, afirmó que compartía el acceso al expediente digital.

3. Agrocom S.A.S. En Reorganización, pidió desestimar las solicitudes realizadas por el accionante, y se ordene continuar con el trámite del proceso, toda vez que de las pruebas que fueron allegadas al mismo, se evidencia que «la dirección que siempre aportaron fue la carrera 24 n.° 20-35 barrio bicentenario de Yopal Casanare».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor se duele de que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Agrocom S.A.S. en Reorganización, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto e indebida valoración probatoria, al adelantar el trámite del mismo sin que se le hubiera notificado adecuadamente. Razón por la cual, solicita dejar sin efecto las «actuaciones procesales posteriores al mandamiento de pago», y que se haga su notificación de manera personal «a la dirección calle 16 n.° 24 -32 de la ciudad de Sogamoso».

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

3. Sobre el particular, se evidencia que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal como la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, resolvieron la solicitud de nulidad que había sido instaurada por la parte demandada en el proceso, y en donde se cuestionaba precisamente lo referente a las notificaciones con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En esa instancia, el Juzgado por providencia del 29 de julio de 2020 negó la petición, determinación que fue confirmada por la colegiatura accionada el 15 de febrero del año en curso.

Al respecto, se observa que para llegar a dicha conclusión, el juez plural manifestó que examinadas las pruebas obrantes, esto es (documentales, interrogatorio de parte y testimonios era claro que:

«… AGROCOM LTDA (Hoy en proceso de reorganización) para la época en que confeccionó la demanda ejecutiva teniente (sic) a consolidar el pago de las obligaciones por parte de C.G.V.R. y SEGUNDO I.A.T., echo mano de la información contenida en las diferentes facturas que datan del año 2004, documentos que a no dudar contienen como dirección de los demandados – hoy incidentantes – la carrera 24 No. 20 – 35 de la ciudad de Yopal y que cuentan además con la firma de uno de ellos, lugar hasta donde se remitió el aviso para notificación personal, sin resultados positivos, ante lo cual se dio aplicación al numeral 44 del artículo 315 y el articulo 318 del CPC, vigente para la época, procediendo a su emplazamiento.

Igualmente, destacó que:

«… la relación existente entre las partes se limitó a negocios de orden comercial, sin que del mismo se puedan inferir situaciones personales, como el desplazamiento sufrido con ocasión de hechos de violencia, y que en todo caso, debieron los demandados poner en conocimiento de su acreedor, y no alegarlo mucho...

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