SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01131-00 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01131-00 del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01131-00
Fecha23 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4280-2021
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4280-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01131-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.R.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 08001315301020180024600(02).

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada judicial, persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la querellada dentro del proceso verbal de pertenencia referenciado.

2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:

2.1. La señora O.E.C.S. impetró «demanda ordinaria de pertenencia entre codueños» en contra de N.C.R.C., con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con M.I. 040-0154926 ubicado en Barranquilla.

2.2. Agotado el trámite de instancia, el 18 de octubre de 2019 Juzgado Décimo Civil del Circuito de tal urbe profirió sentencia en la que estimó prósperas las pretensiones de la demanda. A su turno, desestimó las de la demanda de reconvención[1].

2.3. Inconforme, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la S. Civil Familia, el 06 de noviembre de 2019, previo a resolver la instancia, declaró «la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto que declaró cerrado el debate probatorio proferido en la audiencia del 26 de agosto del 2019, inclusive, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla». Tal determinación se adoptó toda vez que se omitió la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto A.C.[2].

2.4. Tras rehacerse la actuación, se volvió a dictar fallo en los términos iniciales en audiencia virtual del 06 de octubre del 2020. La parte demandada interpuso recurso de apelación.

2.5. La accionante afirmó que, el 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Barranquilla publicó por estado «el proceso de Pertenencia radicado bajo el número 00246/2018, donde palabras textuales indica lo siguiente: “Se admite/ se avoca recurso…” pero no sin mencionar nada adicional». Manifestó que intentó «visualizar el auto completo en la plataforma, busqué en varias ocasiones en la página y teniendo en cuenta que no existió una información clara y pública o un instructivo que permitiese de manera práctica acceder a los documentos electrónicos, que se empezaron a manejar a raíz de la implementación electrónica de las tecnologías de la información, me fue imposible acceder al contenido del auto».

Aseveró que, confiada en el principio de buena fe, «asumí que la actuación judicial que se había publicado en el estado correspondía a la admisión del recurso, tal como se señaló en el documento publicado en él, y esperé a que por auto posterior se fijará el término para presentar la sustentación del recurso o a que me llegara alguna comunicación o notificación a mi correo electrónico como en otras ocasiones había ocurrido».

2.6. Sin embargo, el 03 de diciembre del 2020, el despacho declaró el desistimiento de la alzada por falta de sustentación. Aseguró que no pudo acceder a tal auto, por lo que «solicité a la secretaría, mediante memorial, al correo electrónico seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia de los autos in comento, y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna, adjunto pantallazo de correo enviado».

2.7. Se dolió de que, a la fecha, «nunca enviaron a mi correo electrónico el auto donde se admite el recurso y se da traslado inmediato a las partes para presentación de su sustentación». En tal sentido, indicó que si bien «la norma no estableció la obligación de hacer las notificaciones exclusivamente por correo electrónico, no es menos cierto, que, en desarrollo de los principios de publicidad y del debido proceso, sis e notifica un auto por estado, se debe notificar de manera completa la esencia del mismo y no solo una parte de éste, máxime cuando no es posible acceder al contenido completo del auto por los medios electrónicos dispuestos en la plataforma».

3. Pidió que se «declare la nulidad de lo actuado y se profiera nuevo auto, danto traslado para sustentar el recuso, notificados al correo de las partes».

4. El 15 de abril del 2021, la abogada S.A.G. allegó poder otorgado por la señora N.C.R.C. para actuar como su apoderada judicial en el presente proceso.

  1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas en su despacho.

2.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la «prosperidad de la acción de tutela impetrada frente a la Superintendencia de Notariado y Registro por carencia actual de objeto, configurándose un hecho superado». Por otra parte, adujo que «la solicitud realizada por el accionante, es competencia exclusiva del despacho judicial accionado, por lo tanto, es el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de sus funciones».

3.- La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva «dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad».

4.- El Instituto G.A.C. solicitó su desvinculación «dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad».

5.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora cuestiona la determinación que declaró desierto el recurso de apelación proferida el 03 de diciembre de 2020 en el juicio de pertenencia criticado, pues consideran dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la S. que el 30 de octubre de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, admitió la alzada y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. El auto se notificó por estado virtual No. 162 el 03 de noviembre siguiente.

Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 03 de diciembre declaró desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, la parte guardó silencio.

3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierta la apelación por la presunta falta de notificación del auto que corrió el traslado.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las...

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