SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78676 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78676 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78676
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1524-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1524-2021

Radicación n.° 78676

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DE JESÚS MONTOYA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


H. de J.M.O. llamó a juicio a C., a fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión especial de vejez por hijo inválido, junto con las mesadas adicionales y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que reclamó la pensión especial de vejez dada la pérdida de capacidad laboral del 50.25% de su hijo E.A.M.H., negada por C. mediante Resolución GNR 287053 de 2013, por no cumplir 1250 semanas de cotización. Aseveró que cumple más del mínimo de semanas exigido por el régimen de prima media, de suerte que tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2-7).


C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe (fls. 20-25).


Aceptó la discapacidad del hijo del actor y aseguró que no tenía derecho a la prestación por falta de requisitos legales, tal cual se había dispuesto en la Resolución GNR 287053 de 2013. Dijo que no le constaba que el accionante contara con más del mínimo de semanas en el régimen de prima media, en tanto no había aportado la historia laboral con la demanda.


Como razones de su defensa, enlistó los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 de 2003 y el canon 2 de la Ley 82 de 1883.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a C. a pagar actualizada, la pensión especial de vejez, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del hijo, 25 de julio de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Condenó en costas a la encausada (fl. 71 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de C. y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones e impuso costas en las instancias al accionante (fl. 86 Cd).


Centró el problema jurídico en verificar si el actor alcanzaba el número de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para hacerse a la pensión de vejez por hijo inválido y, a partir de allí, constatar los demás requisitos exigidos por la norma.


Tras reproducir el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, memoró que, de acuerdo a las sentencias CC C-227-2004, CC C-989-2006 y CC C-758-2014, podían acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, la madre o el padre del descendiente discapacitado a cualquier edad, siempre que el afiliado al sistema pensional en cualquiera de los 2 regímenes, tuviera a su cargo la responsabilidad económica del inválido.


Sobre el requisito de semanas cotizadas, explicó que

solo se reconocería la prestación especial cuando «se haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez». Expresó que el número de cotizaciones era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, con las reformas del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, a excepción de los beneficiarios del régimen de transición quienes debían acreditar la densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990.


Dedujo que como el demandante nació de 22 de agosto de 1961 y para 1 de abril de 1994, contaba 32 años de edad, no era beneficiario del régimen de transición, de suerte que debía acreditar el tiempo exigido en la regla 9 de la Ley 797 del 2003. Enseguida, discurrió:


[…] conforme al reporte de semanas cotizadas de folios 54 a 60 se concluye que el demandante antes del año 2005 no tuvo cotizadas las 1000 semanas que exige el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, ni las 1050 semanas en los años posteriores, por lo que para la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo E.A.M.H. en el año 2012, ni para las fechas posteriores tenía el número de semanas que exige el artículo 9° de la Ley 797 para acceder a la pensión ordinaria de vejez, el cuál es el referente para obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido a cualquier edad.


Hizo mención de las sentencias CC T-588-2014 CC T-554-2015 y CSJ SL17898-2016 sobre la contabilización de las semanas; y, estimó que para el caso objeto de estudio, el actor no cumplía las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, menos a la especial, de cara a lo dispuesto en la...

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