SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00101-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00101-01 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00101-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4214-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4214-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela promovida por P.A.O.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite extensivo a la Alcaldía Municipal de esa localidad, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por F.O.A. al aquí actor y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por el accionado.

2. A. como fundamento del ruego que, el 23 de agosto del 2018, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., la entrega del “lote número 13”, el cual le fue adjudicado en sentencia de 24 de septiembre de 2015, emitida dentro del litigio subexámine, fallo confirmado por el ad quem el 26 de octubre de 2016.

Aduce que, con ocasión del impulso de una acción de tutela, el despacho fustigado, en auto de 30 de noviembre de 2020, procedió a ordenar la entrega por él requerida, comisionando a la Alcaldía Municipal de esa ciudad para adelantar dicho acto procesal, pues, “(…) la agenda del [estrado] en mención se encontraba totalmente copada hasta agosto del 2021 (…)”.

Afirma que la anterior determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues el mencionado ente gubernamental “(…) cuenta con un solo inspector urbano, para llevar a cabo las diligencias comisionadas por los Jueces de la República, el cual presenta un represamiento de más de 2100 (…)” asuntos para atender en ese mismo sentido.

Sostiene que la autoridad criticada omitió “aplicar las sanciones de ley al auxiliar de la justicia” encargado de materializar el cumplimiento del fallo proferido en el litigio sublite.

3. Exige, en concreto, “(…) ordenar el retorno del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., para que éste dé continuidad a la entrega del predio adjudicado (…)” en el caso bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó haber requerido el 1° de octubre de 2019, al partidor designado en el juicio sublite, para que informara respecto de la entrega de los predios objeto de división; sin embargo, ante el silencio del referido auxiliar de la justicia, procedió a ordenar la ejecución de dicho actor procesal, comisionando a la Alcaldía de B. para el adelantamiento de tal diligencia.

Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente, pues sus actuaciones se han adelantado “siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo, tras advertir:

“(…) el actor no ha puesto en conocimiento del juez natural el perjuicio que le causaría esperar el calendario programado por la Inspección de Policía, ni le ha solicitado que fije una fecha para su audiencia atendiendo la dificultad que se presenta ante la entidad comisionada, y en consecuencia tampoco la entidad accionada ha contado con la posibilidad de pronunciarse, es más solo hasta la tutela se enteró de las dificultades que ha tenido el accionante de cara al cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso (…).

1.3. La impugnación

La interpuso el censor sin argumentar su inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor del auxilio critica el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. comisionó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad para realizar la entrega del predio adjudicado al petente dentro del litigio subexámine.

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora reprobada.

En efecto, dicha decisión era susceptible de impugnarse mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso[1]; empero, el accionante no hizo uso de esas herramientas.

3. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

4. Por otro lado, si el querellante estima que la entidad comisionada en el caso sublite no se encuentra en la disponibilidad de realizar una entrega oportuna del predio a él adjudicado, debe poner en conocimiento del despacho cognoscente las circunstancias alegadas en este ruego, para que sea ese estrado quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.

5. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR