SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202100790-00 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202100790-00 del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000202100790-00
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3051-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3051-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00790-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.G. Plazas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de ambas instancias emitidas el 10 de marzo de 2020 y 4 de febrero de 2021, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió frente a M.M. de S.; G.L.M. de H.; M.I. y E.A.Y., E.V.A.; J.I. de Malpica; D.A.P.C.; G.E.P.; G.N.P. de Á.; J., S. y M.L.A.P.; E.R. de R., y, personas indeterminadas, con radicado No. 2017-00493-00.

Por tanto solicita, para la protección de su debido proceso, «declara[r] sin efecto la [segunda de las] sentencia[s] pronunciada[s]», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferir una nueva decisión donde acceda a las pretensiones incoadas en la mentada actuación[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que en virtud de estar ejerciendo desde el año 1996 la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, y, con ánimo de señora y dueña, sobre el inmueble ubicado en la «Carrera 17 No. 58 A16/18» de esta capital, el cual le fue adjudicado a través de sucesión junto a los demandados, inició el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha urbe, quien mediante fallo del 10 de marzo de 2020 negó las súplicas de la demanda, tras incurrir, dice, en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que interpretó que había confesado dominio ajeno respecto de los demás comuneros, al señalar que éstos la dejaron en calidad de administradora, cuando lo que quiso decir en el interrogatorio de parte fue que los demás copropietarios «“abandonaron” su derecho real de propiedad», al manifestarle que se hiciera cargo del inmueble ella sola, porque «ni tenemos tiempo, ni nada», sumado a que le restó merito probatorio a las atestaciones vertidas por los testigos que trajo al juicio, quienes al unísono indicaron que a ella la reconocían como única dueña del bien en disputa.

Finalmente sostiene, que inconforme con la citada decisión, la apeló sin éxito, ya que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la alzada el pasado 4 de febrero confirmó lo resuelto, luego de cometer los mismos yerros valorativos del a quo, razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada Ponente de la determinación criticada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que «las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada sentencia de 4 de febrero de 2021, luego efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia, de la cual se adjunta copia»[3].

b. El Juez Doce Civil del Circuito de la misma localidad solicitó denegar el amparo rogado, con fundamento en que «las decisiones adoptadas al interior de este han sido acordes con las pruebas allegadas y practicadas, con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación, y sin vulnerar algún derecho fundamental de la accionante»[4].

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[5]. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el presente caso, la señora E.G.P. se duele, en concreto, de las sentencias proferidas en ambas instancias el 10 de marzo de 2020 y 4 de febrero de 2021, por medio de las cuales el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, denegar todas las pretensiones de la demanda y otros, y personas indeterminadas, pues en su sentir, las citadas autoridades realizaron una indebida valoración de los medios de prueba aportados.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí accionante, contra la negativa de acceder a las súplicas incoadas dispuesta por el juzgado acusado, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y apreció los medios probatorios recaudados en el trámite, conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que el juez cognoscente acertó en señalar que aquélla no pudo desvirtuar la presunción legal según la cual la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad, ya que de su declaración se colige que los otros copropietarios del bien inmueble objeto de disputa la dejaron encargada de éste, más no que renunciaron a sus derechos; de ahí que, el pago de impuestos, servicios públicos y las reparaciones locativas efectuadas, deben entenderse bajo esa responsabilidad, y si bien los testigos traídos a juicio por ésta manifestaron que ellos tenían por dueña a la demandante, en razón a que era quien estaba al frente de la propiedad, ese señalamiento por sí mismo no demuestra que ésta tenga la calidad de poseedora frente a los otros comuneros, máxime cuando...

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