SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114820 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114820 del 02-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114820
Número de sentenciaSTP2168-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2021

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP2168-2021

Radicación No. 114820

(Aprobado Acta No.47)

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.C.T.R., contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la F.ía Dieciséis Seccional de la Unidad de Vida, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, la Procuraduría Judicial de Familia, el Área de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional, la Clínica Los Rosales, la Empresa Drogas, la IPS Amanecer Médico, la Funeraria Jardines El Renacer y el señor Ó.E.R.B..

Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto la Directora Seccional de F.ías, M.S.V. en calidad de psicóloga del ICBF, la señora “D.” -madre sustituta del ICBF-, y la señora L.G..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Informó la accionante que, el 22 de noviembre de 2020, a través de una llamada telefónica de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se les informó del fallecimiento de su hija de 9 meses, por lo que al día siguiente se presentaron en la Funeraria Jardines del Renacer y con gran sorpresa observaron que el cadáver no correspondía a su bebé, lo que ella manifestó́, mas un empleado intentó persuadirlos que el cuerpo había sido identificado con las huellas del registro civil, con desconocimiento que cuando su hija fue registrada no le tomaron huellas, por la pandemia. Además, en dicha funeraria, le indicaron que ella ya había perdido la patria potestad y derechos sobre su hija, de lo que ella no ha sido notificada por el ICBF.

Mencionó que, i) se dirigió́ a la F.ía General de la Nación, donde observó el expediente con el nombre de su hija, y en uno de sus folios aparecían el nombre y los datos de otra menor; ii) asimismo, que en la empresa Cryogas, que es la que suministra el oxigeno a su hija, continua brindando dicho servicio a la dirección donde cuidaban su niña; iii) además, en la IPS Amanecer Medico P. le informaron que no tenían conocimiento del fallecimiento de su hija; iv) el 30 de noviembre hogaño, siendo aproximadamente las 18:30 horas, se acercó al inmueble donde han cuidado a su hija, ubicado en la Mz. 17 C. 6 esquina, donde funciona una tienda, al frente de un parqueadero, en el barrio Parque Industrial Altos de Llano Grande, y observó que la madre sustituta, de nombre DIANA, tenia en sus brazos a su niña; v) el 2 de diciembre, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, pudo observar que a ese inmueble llegó la patrulla de la Policía de Infancia y Adolescencia y sustrajo unas balas de oxígeno, de las mismas características de las que usa su hija, incluso dejaron caer una cánula del oxígeno y la sonda de la gastrostomía, los que ella tiene en su poder, es más, la patrullera es la misma que sacó a su hija de su casa en compañía del ICBF; vi) el médico de la Clínica Los Rosales, después que certificó el fallecimiento de su hija extrañamente desapareció́; vii) por información obtenida por parte de su equipo de investigación, pudieron ubicar los padres y/o familiares de la niña fallecida (L.G. y Vicky), además, pudieron saber que la madre de esa menor es una habitante de la calle, consumidora de estupefacientes, a quien el ICBF le ha quitado 3 hijos, los cuales se han desaparecido.

Adujo que, el Delegado de la F.ía accionada no le ha dado la importancia a la investigación, se niega a contestarle las llamadas, en reiteradas ocasiones se ha negado a realizar una contraprueba de ADN por intermedio de un laboratorio particular. Además, le extrañó́ que el funcionario aludido, le informara, el 6 de diciembre del presente año, que ya tenían los resultados de Medicinal Legal, porque el profesional que tomó las muestras les indicó que se tardarían aproximadamente tres meses, y que, para ese procedimiento, el fiscal del caso, no informó las características físicas de su hija.

También aseguró que los padres de la menor fallecida han reclamado a su hija y/o le han solicitado al ICBF que se les permita verla, pero han sido informados que la niña está bien; además, el fiscal no ha entrevistado a la familia de la menor fallecida, pese a que le suministró esa información por intermedio de su apoderado de víctimas, desde hace aproximadamente una semana, lo que significa que el cuerpo o cadáver que les están entregando no tendría familiares.

Posteriormente, la accionante allegó otro escrito para indicar que, cuando el Delegado de la F.ía 16 Seccional de la Unidad de Vida se enteró de esta acción de tutela, ordenó la cremación del cuerpo de la bebé fallecida, lo cual pudo ser evitado cuando compareció́ al cementerio S.C., donde fue informada que, un familiar de la menor, había autorizado el entierro de su hija y según averiguaciones, posiblemente la persona involucrada es el padre de la menor, Ó.E.R.B..

(…)

Del escrito inicial de la demanda de tutela y del que anexó con posterioridad, se advierten las siguientes pretensiones de la accionante:

Principales: i) se ordene a quien corresponda, permitirle realizar una contraprueba de ADN por intermedio de un laboratorio particular, cuyo pago será́ asumido por la actora; ii) se ordene a quien corresponda, llevar a cabo la plena identidad del cadáver por parte de un perito de confianza, cuyos costos serán asumidos por la accionante, iii) solicitar a la Directora Seccional de F.ías y/o a quien corresponda llevar a cabo de forma inmediata la reasignación del caso a otro despacho fiscal y iv) con base en el artículo 417 de la ley 599 de 2000, se compulsen copias a las autoridades competentes.

Adicionalmente, además de algunas vinculaciones a esta acción, con invocación de los derechos a la administración de justicia, debido proceso, defensa, legalidad, imparcialidad, igualdad, contradicción y dignidad humana, requirió se ordenará el traslado del cuerpo a otra funeraria y/o a las instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá́.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante el ente investigador, esto es, que se identificara plenamente el cadáver de la menor y se la realizara a...

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