SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62508 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62508 del 07-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Abril 2021
Número de expedienteT 62508
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3629-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3629-2021

Radicación n.° 62508

Acta 12

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AURELIO JOYA UCHAMOCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310502920170056600.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C. para actuar en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

AURELIO JOYA UCHAMOCHA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, CALIDAD DE VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, decisión que apeló que en su oportunidad, la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante providencia de 27 de agosto de 2019 al considerar, que no se había causado lesión alguna a sus derechos, puesto que al momento del traslado no tenía un derecho adquirido ni era beneficiario del régimen de transición.

Refiere que no presentó recurso de casación contra la anterior determinación, con fundamento en la información que le brindó su abogada acerca de que «un Recurso de Casación, mientras se admitía y resolvía, podía demorar aproximadamente 4 años y en menos de 2 años, después de la sentencia del Tribunal, (…) cumplía 62 años» y debido a su situación económica no podía esperar un «trámite tan largo».

Sostiene el tutelista que los sentenciadores de las instancias vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta S. frente a la ineficacia del traslado, toda vez que: (i) consideraron que no se le había ocasionado perjuicio alguno, al no tener un derecho consolidado ni una expectativa legítima, (ii) le trasladaron la carga de probar que «había sido engañado y que no había recibido información suficiente» y (iii) determinaron que el formulario de afiliación demostraba un consentimiento informado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme al precedente jurisprudencial que sobre esta materia ha fijado esta Corporación.

Mediante auto de 23 de marzo de 2021, esta S. admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-029-2017-00566-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que el proceso se llevó a cabo de conformidad con las normas vigentes, que se estará a lo resuelto durante este trámite constitucional, y allega el link para acceder a las sentencias.

A su vez, Porvenir S.A. sostiene que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que dictó el juez de alzada dentro del trámite ordinario.

Asimismo, aduce que el cambio de régimen por parte del actor se produjo de manera libre y voluntaria, pues de conformidad con el formulario de afiliación, al actor se le brindó la información suficiente al momento del traslado del RPMPD al RAIS y que no es posible que solo 15 años después manifieste «haber sido engañada (sic)». Aunado, señala que no es viable que el convocante retorne al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que le faltan menos de 10 años para adquirir la edad para pensionarse y al momento del traslado no era beneficiario del régimen de transición.

Colpensiones, plantea que con las decisiones de instancia no se materializó ningún «vicio, defecto o vulneración» de derechos fundamentales.

Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá aduce que la queja constitucional es improcedente, pues no se cumple con el presupuesto de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ni con el de inmediatez. Igualmente señala que la decisión se adoptó en derecho y no vulneró derechos fundamentales del convocante.

Los demás accionados y vinculados no contestaron.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la S. advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación frente al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses...

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