SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00645-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00645-01 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00645-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4166-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4166-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por G.G.A., en condición de agente oficioso de F.D.D., contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, ambos de Bogotá y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó protección de las garantías a la vida, salud y mínimo vital «en concordancia con el principio… de acceso a la administración de justicia», de la persona representada en el trámite, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que se le conceda «la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. Contra F.D.D. se adelanta proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», siendo condenado, en primera instancia, a 76 meses de prisión con sentencia del 18 de octubre de 2017, decisión que apeló el acusado, recurso que no había sido resuelto a la fecha de presentación del presente ruego constitucional.

2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que han trascurrido «30 meses», sin que haya sido resuelta la alzada formulada contra el fallo condenatorio de primera instancia; que el agenciado se encuentra privado de la libertad desde el año 2017; que «ha presentado quebrantos de salud que han obligado a la intervención médica externa, toda vez que la institución, tiene limitantes en la atención… de sus reclusos» y que «en este momento [está aquejado] por una afección en uno de sus miembros inferiores, cuando una ulcera afecta su movimiento y restringe su salud».

2.3. Agregó que F.D.D. se encuentra en un «centro de reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un… probable contagio de COVID-19 en sus instalaciones, y otras enfermedades conexas», por lo que debería ser beneficiado con la prisión domiciliaria.

2.4. De otro la destacó que el Gobierno Nacional expidió el decreto legislativo 546 de 2020, con la finalidad de «sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID- 19», pero que el agenciado no puede acceder a los beneficios allí establecidos, por el tipo de delito por el que está siendo procesado; sin embargo, considera que se debe «inaplicar la disposición en las cual se encuentra dicha prohibición con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional (la vida)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Aliansalud EPS precisó que «ha cumplido con sus obligaciones legales, autorizando los servicios solicitados por el usuario y que hacen parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud - PBS».

2. La Fiscalía 269 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá destacó que «no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental de la vida o salud del ciudadano F.D.D., toda vez… el sindicado viene siendo atendido médicamente en el hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá».

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo no tener «legitimación material en la causa por pasiva», toda vez que «carece de competencia frente a los distintos requerimientos del accionante, dado que no tiene poder coercitivo para exigir lo que se debate y de ejecutar lo pretendido por aquel».

4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, también expresaron que no están legitimados para atender el reclamo del actor.

5. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de esta localidad informó que «dispuso un área para separar 26 adultos mayores de 60 años de la población general, previo concepto por parte de los médicos de la Unidad de Servicios de Salud - en adelante USS, por sus enfermedades crónicas de base para protegerlos de un posible contagio COVID19», dentro de los cuales se encuentra el agenciado en sus derechos, que cuenta «con celdas individuales dotadas de baño, ducha y dormitorio independiente, con una zona para toma de sol, lugar en el que se le garantiza el servicio de alimentación… y acceso a los servicios de salud requeridos, además de contar con los elementos de bioseguridad y las medidas de protección…».

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «ha autorizado todas las citas médicas que en favor de… D.D., han sido solicitadas, por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, sin que en ese sentido haya requerimiento pendiente de resolver»; y que «no se encontró que el anotado o su defensor hubiesen presentado petición de prisión domiciliaria transitoria».

De otro lado, destacó que la demora en la resolución de la apelación interpuesta en el proceso cuestionado obedece a «la voluminosa carga laboral [y] a la complejidad de los asuntos tratados».

7. La USPEC resaltó que «no ha violado ningún derecho fundamental que el accionante predica».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, por cuanto «el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente», como lo son «el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada».

Adicionalmente, resaltó que «existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela… como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación».

De otro lado, precisó que «correspondía al interesado acudir ante la autoridad judicial que adelanta su actuación en aras de solicitar la sustitución de la pena de prisión y la detención preventiva intramural por domiciliaria transitoria», lo que no ha hecho, por lo que «es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que… rige [la acción de tutela] y, por ende, es improcedente».

Finalmente, expresó que «las autoridades que hacen parte el sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad»; y que «el servicio de salud requerido por el demandante no se ha visto entorpecido, por el contrario, se ha garantizado la atención al interior y al exterior del penal».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo reiteró su inconformidad respecto a la demora que se ha suscitado para resolver la apelación interpuesta contra el fallo que condenó a F.D.D., pues el «exceso de trabajo», no es una carga que se le puede imponer al sentenciado.

Adicionó que el resguardo se promovió como «mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable», que se puede derivar en la vida del agenciado por los efectos de la pandemia originada por el virus Covid-19.

Por último, destacó que no acudió ante el juez natural a solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto era «predecible que sea negada de plano»; y que la asistencia que se le está prestando al aquejado no es suficiente para «predicar que se… está garantizando ese derecho fundamental a la vida coetáneas con una asistencia psicológica, con un acompañamiento de trabajo social que son ausentes y que acrecen en riesgo en la humanidad de F.D.D...»..

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

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