SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92513 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92513 del 07-04-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92513
Fecha07 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3630-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3630-2021

Radicación n.° 92513

Acta 12

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que M.F.G. interpuso contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, J.D.C.V.T., así como las partes e intervinientes dentro de la queja disciplinaria que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

M.F.G. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO «DISCIPLINARIO», al TRABAJO y al BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que J.d.C.V.T. adelantó queja disciplinaria contra el hoy promotor para que lo sancionaran, toda vez que le confirió poder para que reclamara, ante el fondo de pensiones de la Gobernación de B. el reajuste y el retroactivo de la pensión de sobrevivientes que se causó en virtud de la muerte de su compañera permanente, prestación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 1337 de 25 de septiembre de 2014. Sin embargo, a pesar de que el monto que le reconoció la mencionada entidad equivalía a $68.782.544, el accionante solo le entregó $13.000.000, cuando lo pactado correspondía al 50% de lo recaudado en el trámite.

El tutelista relató que el 1.° de noviembre de 2016, el Consejo Seccional formuló pliego de cargos en su contra, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, puesto que «de manera consciente y voluntaria no entregó la totalidad del dinero del encargo profesional al señor J.D.C.V.T...». y sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de primer grado determinó suspender el ejercicio de su profesión por dos años.

El convocante cuestionó las sentencias de las instancias, toda vez que quienes profirieron la decisión «no contaban con competencia funcional para investigar[lo], dado que los mismos, salen de la órbita del derecho disciplinario, pues aunque vislumbren la existencia de una relación jurídica entre el quejoso y [él], no representan una relación especial de sujeción ética especializada», toda vez que quien presentó la queja disciplinaria podía reclamar por sí mismo los derechos reconocidos en la Resolución 1337 de 25 de septiembre de 2014 y no necesitaba de un abogado o una asesoría jurídica especializada, así que, afirma, su gestión la realizó «en calidad de amigo, más no, en calidad de Abogado».

Así, consideró que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios de esa norma los abogados en ejercicio de su profesión, razón por la cual si él no actuó en esa calidad «la sanción disciplinaria no debió tener eclosión en aquel asunto, en tanto debió ordenarse la terminación anticipada de las diligencias (…) y al haberse dado trámite a la misma se incursionó, a no dudarlo en una falta de competencia de la S. Disciplinaria», circunstancia que genera una nulidad insaneable y que no existe otro medio para subsanarla.

Finalmente, manifestó que en la decisión de alzada fungieron como ponente y presidente de S. los magistrados P.A.S.B. y J.E.G. de G., respectivamente, lo cual constituye un «defecto orgánico», pues cuando se profirió la decisión su periodo constitucional ya había culminado.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión «por el nuevo organismo judicial creado por el Acto Legislativo 02 de 2015 denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de enero de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Gobernación de B., a J.d.C.V.T., así como a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario radicado bajo el consecutivo n.º 13001-11-20-000-2015-00055-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la S. Jurisdiccional Disciplinaria de B. afirmó que profirió la decisión con fundamento en la Ley 1123 de 2007, sin que en el trámite del asunto se presentara nulidad alguna, pues «el factor funcional y de competencia se encontraba determinado en [su] competencia».

Asimismo, refirió que mientras se daba entrada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los magistrados seccionales y superiores ejercerían las funciones propias hasta que los integrantes de aquella se posesionaran, lo cual ocurrió el 14 de enero de este año. Por lo anterior, adujo que en el proceso no se presentó ningún defecto orgánico ni procedimental, pues al momento de proferir la decisión era el juez natural para investigar al hoy tutelante.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el asunto referido a la competencia es un «novísimo reparo» que plantea el accionante en la queja constitucional, pues al sustentar el recurso de alzada dentro del trámite disciplinario limitó su inconformidad a la ««inadecuada notificación» de la fecha en que debía celebrarse la «audiencia de juzgamiento», la carencia de una «adecuada defensa técnica», la indebida «imputación» de cargos y la inapropiada «renuncia» del Instructor a las pruebas solicitadas».

Aunado, manifestó que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.F.G. la impugna, sin indicar las razones de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la cuestión planteada, esta S. se permite precisar que el estudio en la alzada se hará de manera integral, toda vez que el impugnante no manifestó las razones de su inconformidad y, en ese entendido, se advierte que su desconcierto es...

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