SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01890-02 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01890-02 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01890-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4167-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4167-2021

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01890-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Comercializadora Vicsa S.A.S. e Inversiones Ufasa S.A.S. contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el proveído de 17 de julio de 2020 por medio del cual el Tribunal confirmó, el que dictó el 31 de enero anterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al colegiado «proferir una nueva decisión de fondo, levantando todas las medidas impuestas [al] predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1446067», o, de manera subsidiaria, que «tome una decisión proporcional… ordenan[do] la inscripción de la medida en el folio de matrícula 50C-1446067 y cancele el resto de medidas ordenadas llevadas a cabo (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. Según informe de Policía Judicial de 19 de julio de 2018, un grupo de personas que poseen locales comerciales bajo la figura de arrendamiento en el Centro Comercial Plaza Center, ubicado en la Carrera 14 n° 12-65 de Bogotá, se dedican a la comercialización de equipos móviles obtenidos por actividades ilícitas.

2.2. Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2018 la Fiscalía Veintidós Especializada en Extinción de Dominio emitió resolución de medidas cautelares, decretando «la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro», que materializó en diligencia adelantada el 7 de octubre de 2019; y ii) presentó demanda de extinción de dominio respecto del predio referido a espacio e identificado con folio inmobiliario n° 50C-1446067, admitida a trámite el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

2.3. Luego las sociedades accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron «control de legalidad contra las medidas cautelares decretadas sobre el predio… ubicado en la AK 14 # 12 – 65 de Bogotá, fundado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley 1708 de 2014»; el 31 de enero de 2020 Juzgado atrás aludido declaró «la legalidad de las medidas cautelares»; decisión que, el 17 de julio siguiente, confirmó el Tribunal.

2.4. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, «se equivoca en las apreciaciones con las cuales se negó en primera y segunda instancia el Control de Legalidad, basados en pruebas legales y ciertas, pero vulnerando la razonabilidad de las medidas afectando a terceros de buena fe, quienes no hacen parte de cadenas delictivas, redes delincuenciales, ni son testaferros de lo sucedido».

2.5. Anotaron que las cautelas fueron excesivas, pues se aplicaron a la totalidad del predio que está compuesto por 70 locales, siendo sólo 5 de ellos en los que, presuntamente, cometen el ilícito denunciado; además que las mismas «deben aplicarse a las personas propietarias de establecimientos de comercio que funcionan en 5 locales… del Centro Comercial, de quienes hay pruebas suficientes de tener en su poder elementos robados y quienes, a la fecha, ni siquiera han sido vinculadas, ni con las medidas, ni al expediente».

2.6. Indicaron que «las sanciones deben imponerse y el trámite judicial llevarse a cabo, pero solo a quienes están cometiendo el ilícito, más no a terceras personas de buena fe, como lo es el Centro Comercial, más cuando éste, conforme las pruebas aportadas han sido cautas y exige todos los elementos legales y autorizaciones de las autoridades para el ejercicio de la actividad comercial a quienes alquila los locales».

2.7. Refirieron que son «terceros exceptos de culpa»; que «evadir el análisis probatorio sobre este tema central y recaer sobre él las medidas cautelares por extensión o conexidad, solo por los imaginarios negativos de la zona en la cual se encuentra el inmueble objeto de esta acción (zona de San Victorino y Plaza España… sobre el cual existen perjuicios e imaginarios negativos o de “zona peligrosa” o “zona delincuencial” sin justificación…».

2.8. Agregaron que «la acción extintiva NO es procedente frente a los bienes del tercero cuando no concurran pruebas que desvirtúen la referida presunción de buena fe, y menos aun cuando la resolución de inicio no reunía las exigencias argumentativas… indicadas. En estos casos, resulta válido concluir que “la acción no puede iniciarse ni proseguirse”, es decir, estaría estructurado el supuesto de improcedencia extraordinaria previsto en el artículo 5° de la ley 793 con [su] modificación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión critica no luce arbitraria y está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una adecuada valoración probatoria; destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional; remitió copia del proveído censurado.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre esa cartera ministerial y las gestoras que implique algún tipo de responsabilidad que afecte sus garantías de primer grado.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el proceso de extinción de dominio criticado está en trámite; resaltó que conforme «lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, acreditar que son poseedores exentos de culpa del bien sobre el que recae la acción», además, «los artículos 140 y 141 del citado canon determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e imparcialidad del juez».

Agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, «pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto las medidas decretadas resultaban desproporcionadas y afectaron sus derechos».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y...

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