SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00025-01 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00025-01 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3083-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002021-00025-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3083-2021

Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00025-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.D. de Moreno, R.E. y P.G.M.D., estos últimos como herederos de P.M.C. (q.e.p.d.), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de inicial.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en segunda instancia en el marco del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que promovieron frente a los herederos indeterminados de I.M.B. y G.E.S..

Por tal motivo, pretenden por esta vía «dejar sin efectos la sentencia proferida (…) el día 28 de enero de 2021», y, como consecuencia de ello, «proferir una nueva sentencia confirmando el fallo de primera instancia» , al interior del referido juicio.

2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque realmente no se estudiaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, centrándose en una temática que no fue expuesta por ninguna de las partes, esto es, que el señor P.M.C.(.q.e.p.d.), allá demandante, «era heredero de J.I.M., y que había poseído el inmueble pretendido en dicha calidad», circunstancia que resulta opuesta a lo afirmado, inclusive, por la denunciada en el pleito, quien alegó que aquél tenía la condición de «tenedor» del predio objeto de usucapión.

Señalan que la anterior decisión desconoció no solo las previsiones del artículo 105 del decreto 1260 de 1970, por cuanto no se apoyó en ninguno de los medios de prueba establecidos en la norma para acreditar el citado parentesco, sino que, comoquiera que la particular temática no fue planteada en la controversia, no podía «exi[gir] probar la “interversión de un título de poseedor hereditario a poseedor material”», máxime cuando había prueba del proceso reivindicatorio que M.S. de las M.C.M. promovió frente al demandante fallecido, donde se «reconoció la calidad de poseedor» de aquél desde el año 2003.

Finalmente indican, que pese a que nunca fue decretada como prueba, y tampoco se les permitió la contradicción, la Juez convocada con base en el «documento que allegó la oficina de registro de instrumentos públicos de oficio (…) cita una supuesta sucesión del causante J.I.M...»., pasando por alto que la misma les era totalmente desconocida porque no se registró, por lo que, aseguran, no se les podía acusar de haber dirigido la demanda contra «herederos determinados», pues aquélla «no [les] podía ser oponible».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama precisó, que por disposición del superior funcional remitió el proceso criticado al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad.

b. G.E.S. a través de mandatario judicial puntualizó, en lo fundamental, que la determinación aludida «lo que hizo fue realizar un análisis minucioso del caso, de todos los documentos y pruebas obrante al proceso, concluyendo, entre otros aspectos que argumenta la sentencia de segunda instancia, que el Señor PEDRO MORENO CORREDOR (q.e.p.d.) es sobrino del Señor ISIDRO MORENO (interrogatorio de parte realizado a la S.M.E.D. DE MORENO el día 15 de diciembre del año 2015 manifestó “… el tío de mi esposo llamado ISIDRO MORENO…”) y que por esta razón a él en ningún momento se le dio la “interversión de un título de poseedor hereditario a poseedor material”, como en su lugar si ocurrió con la S.M.S.D.L.M.C.M. quien le vendió a mi poderdante, y respecto de la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ DE MORENO “existe total orfandad probatoria”».

c. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la citada localidad, limitaron su intervención a remitir copia de lo actuado en el litigio censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de los allá demandantes, luego de advertir que la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico en la sentencia por esta vía criticada, pues transgredió «el principio de congruencia, extralimitándose en sus funciones y olvidando que el recurso de apelación se rige por el principio de limitación, el cual debe resolverse de acuerdo a las inconformidades planteadas y el recaudo probatorio legalmente obtenido», comoquiera que tuvo en cuenta una «comunicación» proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que «no hacía parte del acervo probatorio decretado ni se había dispuesto oficiosamente dentro del proceso ordinario de pertenencia», más aún cuando para poder afirmarse que «existe una calidad de heredero, necesariamente debe demostrarse con el registro civil de nacimiento, copia del auto en que se haya hecho reconocimiento como heredero en la sucesión o, copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria, y no con otros elementos como los testimonios o actos administrativos que ni siquiera fueron aportados como pruebas dentro del proceso».

Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el fallo proferido el 28 de enero de 2021, ordenó al Despacho convocado, que en el término de 10 días contado a partir de la notificación del presente fallo, «profiera fallo de segunda instancia, de acuerdo a la sustentación del recurso y el acervo probatorio legalmente arrimado dentro del trámite procesal».

LA IMPUGNACIÓN

La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando que «la tesitura expuesta en la providencia atacada, si bien no guarda simetría con los reparos de la censura, ello obedece a que la argumentación del juzgado fue preliminar al examen material de la inconformidad, ya que el punto analizado y que motivó la revocatoria de la decisión de primer grado correspondió al estudio que debe hacerse de la legitimación en la causa por activa, el cual, consideramos, era indispensable agotar antes de abordar el sustento de la alzada, y en el evento de no estar satisfecho proceder en consecuencia, tal como se hizo, sin que por ello se quiebre la regla del precepto 328 ídem, pues independientemente de esta directriz legal, ello no es óbice para que el juzgador tanto de primer como de segundo grado, omita tal deber legal atañedero a los presupuestos procesales de la acción, amen que resultaría un contrasentido emitir una sentencia estimatoria de las súplicas sin estar verificado uno de los requisitos en cuestión».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de M.E.D. de Moreno, R.E. y P.G.M.D., estos últimos como herederos de P.M.C. (q.e.p.d.), está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 28 de enero de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que resolvió «revocar el fallo emitido en audiencia de fecha 23 de enero de 2020» por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, «NEGAR las pretensiones» de la demanda de pertenencia que aquéllos adelantaron frente a G.E.S. y los herederos indeterminados de J.I.M.B. (q.e.p.d.),...

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