SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01066-00 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01066-00 del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de sentenciaSTC4216-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01066-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC4216-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01066-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que M.R.P. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y a los intervinientes en el proceso con radicado n° 68001-31-03-002-2014-00216-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, «ordenar que el Tribunal accionado en su sala respectiva civil familia disponga hacer efectivo el amparo de pobreza» inicialmente reconocido en el mencionado litigio.

En compendio, señaló que en el juicio que su fallecido esposo le adelantó para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble que como cónyuges celebraron (Exp. 2014-00216), el Tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado, favorable a sus intereses (9 jul. 2019), y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda (23 jul. 2020). Inconforme, interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2020, que además le ordenó prestar caución en cuantía de $434’738.123, para evitar la ejecución de los mandatos de la sentencia impugnada.

Afirmó que ante la imposibilidad de cubrir el valor de la póliza respectiva solicitó el amparo de pobreza y la exoneración de dicha carga procesal, beneficio que la sede encartada le otorgó (24 nov. 2020), pero que posteriormente revocó, producto de la reposición de su contradictora (19 feb. 2021). Dijo que contra esta negativa interpuso, sin éxito, los recursos de apelación (5 mar. 2021) y de súplica (25 mar. 2021), que en forma irregular definió el magistrado sustanciador y no la sala dual como correspondía, todo esto en contravía de sus garantías esenciales.

2. El juez plural fustigado y la célula judicial vinculada efectuaron un breve recuento de sus respectivas actuaciones, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron a la prosperidad del auxilio. Otro tanto reclamó F. de P.M.A., como sucesor procesal del demandante en el confutado litigio.

No hubo réplicas adicionales.

CONSIDERACIONES

Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o frente a una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (19 feb. 2021), muy a pesar que la comparta la promotora de este resguardo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes que descartaban la posibilidad de conceder el «amparo de pobreza» a la recurrente en casación y que solventó el Tribunal luego de referenciar los parámetros normativos llamados a regir ese puntual asunto (arts. 151 y ss. CGP) y algunas directrices jurisprudenciales sobre el particular (STC1567-2020).

Así, esa M. advirtió la improcedencia del beneficio dispensado, pues según precisó,

(…) en el proceso existen múltiples pruebas que permiten establecer que la demandada sí cuenta con la capacidad económica para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, ello se desprende de la confesión que hizo la misma demandada en la contestación de la demanda, allí claramente por intermedio de su apoderado alegó que contaba con ingresos suficientes producto de los contratos de arrendamiento que celebró como arrendadora sobre las enramadas o pequeños locales dentro del inmueble trabado en este proceso, inclusive aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-128796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., respecto del inmueble ubicado en la calle 5 No. 16-33 urbanización el Limoncito, que fue de su propiedad, todo ello en aras de probar su holgada capacidad económica para adquirir el bien cuya simulación se decretó en esta instancia judicial.

En ese sentido, fueron 28 los contratos de arrendamiento que se...

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