SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00112-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00112-01 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00112-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4189-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4189-2021

R.icación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó el amparo reclamado por J.F.G.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B.. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, la Constructora VALU Ltda., el Banco Inmobiliario y el Municipio de Floridablanca.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en la acción constitucional 68276418900320200040401.

2. En sustento de su queja, sostuvo que junto a su esposa se postularon al proyecto de vivienda Altos de Bellavista, en el municipio de Floridablanca, el cual resultó inviable.

Afirmó que, posteriormente, el «proyecto de vivienda de interés prioritario» V.R. se erigió en reemplazo de Altos de Bellavista, para lo cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca le remitió una carta de invitación a cada damnificado del anterior proyecto, en la que los instaba a asistir al sorteo de torres y apartamentos, «con el fin de darle Cumplimiento a la Sentencia T-109 del 2015».

Señaló que, «después del S. al que (fue) Invitado por ser Damnificado del Proyecto Altos De Bellavista, y estar bajo el A. de la Sentencia T-109 del 2015 estuv(o) en la Feria Bancaria y se (l)e entreg(ó) la Promesa de Compraventa, pero (cuando) acud(ió) a la Entidad Crediticia para solicitar el C.H., lamentablemente (se) encontraba Reportado en las Centrales De Riesgo y (su) esposa no tenía vida crediticia».

Narró que ni la Constructora VALU ni el Banco Inmobiliario le «brindaron la oportunidad de colocar a un hermano, u otro familiar que (l)e sirviera como P.a.C.H., como sí lo hicieron con otras personas (…)» y que esas entidades «desconocieron (su) calidad de damnificado y que la Sentencia T-109 del 2015 (les) estaba concediendo 1 año y medio para completar los trámites y cumplir con los requisitos, pero la Constructora VALU (lo) desvincul(ó) del mismo desconociendo que esta Entidad fue contratada para Desarrollar el Proyecto V.R. no para que resultara propietaria del mismo». Argumentó que le otorgaron quince días para adelantar los trámites, término dentro del cual le fue imposible allegar lo requerido, por lo que el Banco y la Constructora determinaron que hubo incumplimiento de su parte, respecto a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa.

Afirmó que interpuso acción de tutela, en la cual el Juzgado accionado priorizó un contrato de promesa de compraventa por encima de sus derechos fundamentales y desconoció la sentencia T-299 de 2017, en la cual se consignó que «un documento contractual no puede obstaculizar el Derecho A La Vivienda Digna, máxime, cuando la persona se encuentra en Estado de Vulnerabilidad, y necesita su Vivienda para resguardar y proteger a su familia».

Mencionó que en el fallo acusado se estableció que, «por tratarse de dirimir lo Contratado en una Promesa De Compraventa», se debía acudir a la justicia ordinaria, sin tener en cuenta que en la referida sentencia de 2017 se estimó procedente la acción de tutela en estos casos, puesto que «Pretender que el Actor haga uso de los Escenarios Ordinarios de discusión, en el marco de los cuales podrían ventilar su controversia como son las Acciones legales y administrativas para hacer valer el Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado entre VALÚ como Proponente Vendedor, y el Banco Inmobiliario como garante del proyecto, es a todas luces desacertado, por cuanto dichos instrumentos carecen de idoneidad para lograr en un término la Protección de sus Derechos Fundamentales».

Por último, refirió que ya tiene «la oportunidad de Acceder al C.H., sé que tanto el Municipio, (el) Banco Inmobiliario De Floridablanca, la Constructora VALÚ utilizaron una excusa para Vulnerar Mis Derechos Amparados, además, el Director General Del Banco Inmobiliario, no se refiere por ninguna parte del documento, a un Proyecto De Vivienda De Interés Social (VIS)».

3. Conforme a lo relatado, solicitó «Revocar la providencia Proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de B.», en el trámite de la acción constitucional 20200040401, porque «mediante el fallo Tutelado los Despachos Judiciales fueron contrarios a la Constitución Nacional, las Sentencias T-109 del 2015, T-299 del 2017, Tratados internacionales Suscritos por Colombia, y Derechos Fundamentales».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Constructora VALU Ltda. manifestó que «A los accionantes de (sic) les ofreció en venta el apto (…), la accionante debía cumplir con los requisitos estipulado(s) en la promesa de compraventa (…) Pues el benefició de la sentencia solo es de 17.71 SMMLV, ella tendría que cubrir el excedente ya sea con recursos propios, subsidio mi casa ya y un crédito hipotecario (…), compromiso que estaba estipulado para el primero (01) de Octubre del dos mil dieciocho (2.018) y nunca cumplió».

Precisó que el querellante tuvo la oportunidad de presentar la carta de aprobación del crédito hasta el 25 de junio de 2020, «es decir le otorgamos un plazo adicional de más 20 meses, para no rescindir el negocio», y al no acceder al crédito hipotecario no pudo obtener tampoco el subsidio de «mi casa ya».

Adujo que el actor presentó una carta el 27 de julio de 2020, «solicitando ser tenido en (cuenta) para la compra de un apartamento sin aplicar el beneficio que tenían de la tutela, (…), le asignamos otro apartamento es decir, a los accionantes se le dieron dos oportunidades, pero desafortunadamente en el segunda oportunidad (…) no logran que el banco BBVA (…) les otorgara un crédito hipotecario (adicionalmente), tenían que realizar un pago de 13.953.000, el día 1 de septiembre del 2.020 el cual no cumplieron (…), por lo tanto se les rescilicio (sic) la negociación por segunda vez».

Posteriormente, le otorgaron una tercera oportunidad para que allegara la carta de aprobación del crédito y cancelara la cuota inicial hasta el 19 de octubre de 2020, pero ante su nuevo incumplimiento «nos vimos en la obligación de rescindirle la promesa de compraventa (…) enviada hace más de 4 meses, nosotros en estos momentos no tenemos disponibilidad de apartamentos para reubicar», en consideración a que el 80% del proyecto se encuentra «escriturado» y el 20% con promesa de compraventa vigente.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. sostuvo que le correspondió conocer, en segunda instancia, la acción de tutela instaurada por J.F.G.R. y A.L.S.E., quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra la Constructora VALU Ltda., el Municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, radicada con el número 20200040401, la cual fue resuelta, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, que dispuso confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples del mismo municipio, que negó el amparo invocado.

Señaló que la tutela primigenia tenía por objeto «anular el documento en donde los accionados dan por terminado el contrato porque se cumplieron los requisitos pactados y además porque no tuvieron en cuenta el tiempo que les estaba dando la Corte Constitucional, para aportar los documentos solicitados para el desembolso del crédito hipotecario», por lo que no podía, como juez constitucional, obviar el carácter subsidiario de la acción, en consideración a que el demandante contaba «con un medio judicial idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria para ventilar sus pretensiones con la constructora VALU», que podría determinar si había lugar o no la terminación del contrato de promesa de compraventa y otorgar el tiempo adicional que pedían los promotores para recolectar la documentación requerida.

Indicó que, en la providencia acusada, «se le expuso a la parte accionante que en caso de pretender el cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015, tal situación debe ser debatida dentro del trámite de incidente de desacato» y, sobre el derecho a la igualdad, se estableció que no se logró demostrar «que su situación fuera igual a la que fue amparada por vía de tutela o que hubiese recibido un trato diferente por las entidades accionadas», razones que estimó suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En ese sentido, afirmó que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, única excepción para la procedencia de esta acción contra otra del mismo tenor.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR