SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92369 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92369 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92369
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3306-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL3306-2021

Radicación n.° 92369

Acta n.° 11


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación que interpuso AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ, en calidad de «Miembro y Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena W. EL ESPINAL» contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.




  1. ANTECEDENTES



A.F. Epiayú, en su condición de «Miembro y Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena W. EL ESPINAL» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, salud, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, propiedad colectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas.


Narró el tutelante que la comunidad étnica indígena W. El Espinal está ubicada en zona rural del municipio de Hatonuevo - Guajira y que desde «época ancestral» cuenta con más de 50 familias nativas; que la empresa Carbones del Cerrejón Limited está explotando carbón en parte de su territorio colectivo y áreas de influencias; y que los tajos de carbón se encuentran muy cerca, lo que está generando afectaciones directas ambientales y en la salud de los habitantes de la comunidad.


Indicó que mediante sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional tuteló los derechos «a la vida, integridad personal y ambiente sano de los habitantes de la comunidad étnica indígena W. El Espinal (…) por las afectaciones originadas por la explotación de carbón en su territorio colectivo y áreas de influencias»; que presentó incidente de desacato contra La Nación - Ministerios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir lo ordenado en el referido fallo de tutela.


Relató que, mediante proveído del 19 de junio de 2020, la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la apertura del incidente, al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa, y que la comunidad étnica El Espinal no es titular de los derechos amparados en la sentencia T-528 de 1992; decisión que dejó sin efecto la homóloga Civil mediante auto del 15 de julio de 2020 confirmado por esta S. el 23 de septiembre siguiente, por el cual ordenó a la autoridad judicial accionada proceder a adelantar el respectivo trámite a fin de constatar si hubo o no cumplimiento a la sentencia T-528 de 1992, observando las consideraciones dadas en la parte motiva de esa providencia, pues consideró que «la autoridad querellada omitió realizar un análisis más profundo sobre la legitimación en la causa por activa […] habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años», ni analizó si en ese lapso se produjo cambio de representación de las comunidades asentadas en la zona de actividad de explotación de carbón.


Que a fin de acatar lo anterior, a través de providencia del 11 de agosto de 2020 el Tribunal Superior - S. de Decisión Civil - Familia - Laboral de Riohacha, efectuó el análisis pertinente y concluyó que, efectivamente, el actor carecía de legitimación para promover el desacato, por lo que declaró cumplida la orden impartida por la Corte Constitucional mediante fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 1992, por lo que se abstuvo de sancionar por desacato.


Cuestionó que la anterior decisión vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que el tribunal accionado concluyó que no estaba legitimado para incoar el desacato, al determinar que no existe la comunidad étnica de El Espinal y que A.F. Epiayu no es indígena, ni pertenece a dicha comunidad, basado en los informes errados, contradictorios y dudosos rendidos por los Ministerios de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenibles y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.


Aseguró que la autoridad tradicional en las comunidades indígenas W., se reconocen por parte del clan dominante dueño del territorio, no se eligen, no es necesario para demostrar que una persona es la autoridad tradicional presentar la certificación que expiden las alcaldías o el registro que expide el Ministerio del Interior, pues «solo es necesario acreditar que pertenece al clan dominante del territorio y que ese clan lo reconoce como autoridad tradicional de su comunidad por ser de la línea materna de acuerdo a sus usos y costumbres», como sucede en el caso concreto del señor A.F. Epiayu, «que su clan E. lo reconoce como autoridad tradicional de la comunidad étnica El Espinal municipio de Hatonuevo La Guajira».


Alegó que ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía; que la decisión del 11 de agosto de 2020 está fundamentada igual que la providencia del 19 de junio del mismo año, «donde negó sin argumentos jurídicos, ni pruebas...

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