SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78896 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78896 del 05-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1212-2021
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1212-2021

Radicación n.° 78896

Acta 010

Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.N.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ó.N.L.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de enero de 1949, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; que el 5 de abril de 2013 le solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución GNR n.° 6609 de 2014, bajo el argumento de que, si bien contaba con 1015 semanas en toda su vida laboral, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 exigidas por este.

Indicó que contrario a lo señalado en el acto administrativo, cumplía con las exigencias de la reforma constitucional, solo que la demandada no realizó la imputación de pagos a los periodos que se encontraban en mora, por haber incumplido con su obligación de cobro coactivo, y de haberlo hecho, obtendría para esa fecha 913,16 semanas y un total de 1213,17 durante toda la vida laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba por lo que los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO. CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar de (sic) la pensión de VEJEZ que está a su cargo a favor del señor O.(.N.L.M. […] y desde el primero (1) de JUNIO de dos mil catorce (2014), sobre un I.B.L. cuantificado igual al SMLMV, de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) para el año dos mil catorce (2014) y SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350) para el año dos mil quince (2015), fue cuantificado en un valor retroactivo pensional de pesos igual a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.438.450) se dispone igual que para el mes de AGOSTO DE 2015, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo y pagando una mesada pensional mínima legal vigente de $644.350, y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.

SEGUNDO. CONDENASE (sic) a la entidad demandada a reconocer la indexación, en suma igual de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($201.270) de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ó.N.L.M..

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo, para que el beneficio de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; de ser así, si procedían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que estaba probado el nacimiento del demandante el 28 de enero de 1949, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, haciéndolo, en principio, beneficiario del régimen de transición; cumplió los 60 años en el 2009; que C. negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas requeridas.

Analizó la historia laboral que se encuentra a folios 41 a 48, por ser la más actualizada, en la que se indicó que el demandante contaba con 1045 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 735 fueron cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En tal documento se evidenciaban moras patronales, de los empleadores F.P.C. y L.M.G., de las que dijo que no las iba a contabilizar porque eran irregulares, toda vez que no era posible concluir la existencia de «un vínculo laboral continúo en los ciclos referidos con deuda por las cotizaciones posteriores y simultáneas a través de otros empleadores en cortos periodos», demostrando una movilidad patronal.

Por lo que al analizar el material probatorio concluyó:

Se reporta cotización por el empleador L.F.P.C. correspondiente a 24 días en marzo de 1995 sin reporte de novedad alguna, sin embargo C. relaciona mora entre abril del 95 y septiembre del 99. También se reporta cotización por la empleador L.M.G. correspondiente a 228 días entre mayo del 98 y marzo del 99 sin reportar retiro, en consecuencia, C. relaciona mora de 30 días mensuales entre abril y septiembre; se reporta cotización por el demandante como beneficiario del fondo de solidaridad pensional entre junio de 2006 y julio de 2012, sin embargo entre febrero de 2012 y julio de 2012 tiene periodo simultáneo con el empleador Tax Súper SA razón por la cual el aporte subsidiado fue devuelto al Estado.

Por lo que, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, dijo que el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 735,71 semanas y que aunque cumplió la edad pensional en el 2009, para esa fecha no contaba con las 1000 en toda la vida laboral ni las 500 en los años anteriores a los 60.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo en cuanto concedió la pensión de vejez y la revoque accediendo a los intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164, 167 y 170 del Código General del Proceso (174, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil); 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de la historia laboral (f.° 17 a 19 y 41 a 48), así como de la demanda y su contestación:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cotizó 1045 semanas en toda la vida laboral.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía 735,71 semanas cotizadas al 25 de Julio de 2005.

3. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador F.P.C. entre Abril de 1995 y Septiembre de 1999.

4. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador L.M.G. entre Abril de 1999 y Septiembre de 1999.

5. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo continuidad en las relaciones laborales con los empleadores F.P.C. y L.M.G..

6. No dar por demostrado estándolo que el empleador F.P.C. presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por el demandante entre Abril de 1995 y Septiembre de 1999.

7. No dar por demostrado estándolo que el empleador L.M.G. presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por el demandante entre Abril de 1999 y Septiembre de 1999....

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