SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00956-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00956-00 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00956-00
Fecha21 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4177-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4177-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por K., D.J., K., A.E. y M.I.C.V., esta última en su nombre y en representación de las menores “C.R...”., “S. y “A.M.[1] , frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “nulidad de escritura”, iniciado por los aquí actores contra M.O.R.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes exigen la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la información narrada por los accionantes y de las pruebas aquí allegadas, se colige, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

En el año 2004, P.O.V., madre y abuela de los aquí accionantes, adquirió a título de compraventa un bien de interés social identificado con el folio de matrícula N.º 01N-5210252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, sobre el cual constituyó patrimonio de familia no embargable a favor de ella y de sus hijos.

Mediante escritura pública N° 5917 de 19 de octubre de 2010, la prenombrada canceló el referido beneficio patrimonial, sin autorización de autoridad competente y con la sola manifestación de que K. Cuadrado Vergara ya era mayor, aun cuando, para esa fecha, existían todavía descendientes suyos menores de edad.

El 11 de noviembre siguiente, la progenitora de los actores, hipotecó el mencionado predio a favor de M.O.R.G., quien, en posterior decurso ejecutivo, adelantado, en la actualidad, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, se sirvió de la garantía real para obtener el embargo y secuestro del inmueble gravado.

Por lo anterior, los tutelantes incoaron el pleito materia resguardo, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras que contenían el memorado levantamiento de patrimonio de familia y la hipoteca constituida sobre el predio de propiedad de P.O.V., quien falleció en el año 2016.

Ese asunto fue zanjado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de agosto de 2020, donde se negaron las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por los gestores.

El tribunal fustigado resolvió la alzada en fallo de 11 de diciembre pasado, modificando, parcialmente, la determinación del a quo, pues declaró la invalidez de la cancelación del memorado beneficio patrimonial de familia no embargable, advirtiendo que los efectos de esa decisión “son inoponibles al acreedor con garantía hipotecaria”, por tanto, el gravamen constituido sobre el inmueble, conservaba su validez para todos los efectos legales.

Los promotores afirman que el colegiado convocado incurrió en “vía de hecho”, por cuanto

“i) declar[ó] de manera ultra y extrapetita (…) la inoponibilidad del acto declarado nulo, frente a terceros, sin ello haber sido alegado durante el curso del trámite procesal, y ii) debió (…) declarar nula todas las actuaciones administrativas o demás que en adelante se hayan efectuado al levantamiento del patrimonio familiar (…)”.

3. Piden, en concreto, i) modificar la decisión de segunda instancia; y ii) declarar la nulidad del juicio ejecutivo donde se persigue el remate del predio identificado con el folio de matrícula N.º 01N-5210252.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los actores pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto el aparte de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la inoponibilidad a la acreedora hipotecaria de P.O.V., sobre los efectos de la nulidad decretada frente a la escritura pública N° 5917 de 19 de octubre de 2010, mediante la cual la citada señora, canceló el patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula N.º 01N-5210252.

2. Revisada la providencia criticada, se extrae que los principales argumentos expuestos por el ad quem para sustentar la inoponibilidad allí declarada, fueron los siguientes:

Inicialmente, el juzgador de segundo grado mencionó que el acto de levantamiento del patrimonio familiar constituido sobre el mencionado bien, estaba afectado de nulidad absoluta, por no haber sido suscrito por un curador ad hoc que actuara en representación de los hijos menores de P.O.V.; sin embargo, los efectos de esa invalidez no podían afectar la escritura de hipoteca registrada con posterioridad a dicha cancelación, por cuanto, subsistía una apariencia fundada, respecto de la legalidad del trámite anulado.

Al respecto, precisó:

“(…) La invalidez delineada en líneas superiores valdría, en mecánica y simplista aplicación de los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad, para ordenar la cancelación de la anotación de levantamiento que obra al interior del folio de matrícula. De ahí se columbra que, de hacerse así, se generaría un objeto ilícito sobreviniente al gravamen hipotecario, cuya anotación en el folio vendría a quedar después de una rediviva afectación al patrimonio de familia”.

Sin embargo, (…) no puede esta S. obviar que la acreedora hipotecaria registró su derecho mientras subsistía una apariencia fundada, en su momento, en lo asentado en el registro público respecto de la cancelación del patrimonio de familia. Y debe analizar tal situación aún ante la orfandad de defensa por pasiva, en la medida en que le cumple deducir los efectos de la nulidad de previo tratamiento, la cual no vendría a ser declarada sino en esta instancia”.

Adviértase, de entrada, que como tal apariencia consistía en que no había afectación o limitación que impidiera el nacimiento de la hipoteca o la debilitara en lo futuro, debe protegerse la buena fe de la acreedora hipotecaria que sobre ella se sustentó. Y es que no se puede dejar desamparada a la buena fe de la acreedora que, siendo ajena al acto mismo de cancelación y a las irregularidades en él contenidas, apenas develadas en esta sentencia, llevó a cabo un negocio adquisitivo del derecho real de hipoteca tomando causa de lo que aparecía asentado en el folio de matrícula”.

“En lo que ahora nos ocupa, y más allá de la presunción que a todos acompaña, la buena fe de la primitiva acreedora hipotecaria se sustenta con especial fuerza sobre la apariencia inscrita. Es decir que no se trata de una simple buena fe, sino de una fundamentada principalmente en el registro público. Y es inconcusa, además, porque no ha sido siquiera aludida –mucho menos ha sido cuestionada– por la parte activa”.

“Al interior del expediente, por otro lado, no columbra esta S. circunstancias que demeriten o atenúen la buena fe presunta de la primitiva acreedora, o que prueben fehacientemente que estaba enterada de la irregularidad de la cancelación del patrimonio de familia”.

“(...) [O]bservada la debida diligencia de constatar el estado del inmueble a partir del registro público, no le era posible a la primitiva acreedora apercibirse de las irregularidades ocultas que ahora deprecan los demandantes (…)”.

3. Conforme a las precisiones conceptuales planteadas en el acápite anterior, se observa razonable y ajustada a la jurisprudencia de esta S., la argumentación del juez tendiente a considerar inoponibles los efectos de la nulidad absoluta decretada en ese asunto, frente a la escritura de hipoteca constituida sobre el predio inmiscuido.

N., el artículo 901 del estatuto mercantil expresa: “[s]erá inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”, regla predicable solo de quienes no tienen una participación directa en el acuerdo y puedan verse perjudicados, por tanto, no es extensiva a quienes intervienen ya en forma personal o por representación.

Esta Corte, al desarrollar el espíritu de dicha normatividad, ha indicado que la “inoponibilidad

“(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez”.

“Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración...

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