SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67071 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67071 del 02-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL732-2021
Número de expediente67071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL732-2021

Radicación n.° 67071

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL TIBERIO CHAUX URIBE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CSS CONSTRUCTORES S.A.


I.ANTECEDENTES


Manuel Tiberio Chaux Uribe demandó a la sociedad CSS Constructores S. A., con el fin de que se declare que de conformidad con el artículo 216 del CST hubo culpa del empleador en la adopción de medidas de seguridad y prevención en la ejecución de labores de la empresa, que hizo el accionante; que la patología diagnosticada se debe calificar como una enfermedad de origen profesional; que la vinculada no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para terminar su contrato de trabajo y que la responsabilidad patrimonial, derivada de los perjuicios materiales y morales, recae en el empleador.


Como consecuencia de las declaraciones pretendidas solicitó que la empresa fuera condenada al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al resarcimiento de los perjuicios extrapatrimoniales morales: objetivos y subjetivos; los patrimoniales; la indemnización por daño a la vida en relación; junto a la indexación; las costas; y cualquier otro derecho «salarial, prestacional o indemnizatorio» que resulte probado en el curso procesal.


Como petición especial, solicitó que se disponga su reintegro definitivo en el cargo para el que fue contratado o a uno superior, como lo ordenó un fallo de tutela en el que se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, mínimo vital y calidad de vida.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la sociedad accionada el 8 de junio de 2009 para desempeñar el cargo de conductor, pero que en algunas ocasiones debía atender otras labores que implicaban «mojarse las extremidades inferiores con aguas estancadas y putrefactas por carencia total de los elementos necesarios de protección».

Precisó que era afiliado a Servicio Occidental de Salud SOS – EPS, entidad que, el 1° de enero de 2011 emitió un peritazgo técnico médico, con copia a la Administradora de Fondo de Pensiones ING, en el que dio concepto favorable de rehabilitación, y se puso de presente que el fondo pensional referido debía costear el subsidio por incapacidad temporal, estipulado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.


Refirió que la sociedad accionada estuvo enterada de todo lo anterior, y que el 31 de marzo de 2011 el médico tratante prorrogó por 30 días más su incapacidad; sin embargo, el 1° de abril del mismo año, el empleador demandado dio por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa, consistente en que la patología padecida era contagiosa, sobre lo que afirmó no ser cierto, pues así no constaba en la historia clínica ni en algún otro medio; además adujo que el despido se produjo sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Aunado a lo anterior, señaló que cuando se efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, el ente llamado a juicio realizó un descuento por valor de $894.895, que correspondían al pago de la incapacidad del mes de marzo.


Relató que inició una acción administrativa ante la inspectora de trabajo, sin que surtiera efectos favorables, por lo que luego instauró acción de tutela, trámite en el que se ampararon sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y móvil, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana, mediante sentencia en la cual se declaró nulo el despido y se ordenó a la empresa reintegrarlo en las condiciones en que había estado trabajando y sin solución de continuidad.


Para finalizar, dijo que devengaba un salario promedio de $894.895; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 45 años y que mantenía económicamente a su compañera permanente y a tres hijos.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con lo siguiente: i) que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a partir del 8 de junio de 2009; ii) que era afiliado a la entidad prestadora de salud Servicio Occidental de Salud «EPS»; iii) que intentó acción administrativa ante la inspectora de trabajo y posteriormente instauró una tutela. De igual forma, confirmó el resultado de esta última; iv) el salario que devengaba el accionante; v) que nunca brindó capacitación al actor para desempeñar funciones distintas a las de conductor, explicando que ese era su cargo. De la misma forma, dio por parcialmente cierto el hecho indicativo de que la labor para la cual fue contratado fue para ejercer como conductor, aclarando que nunca hizo algo diferente; que la EPS a la cual estaba afiliado el demandante emitió concepto favorable para su rehabilitación, sin que alguno de los derechos que de allí se derivaban, estuvieran a cargo de la sociedad.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, ausencia de culpa patronal y la innominada.


Afirmó que siempre dotó al señor M.T.C.U. de todos los elementos que su trabajo requería; que por causa de las recurrentes incapacidades médicas que en total sumaban más de 365 días, el actor no cumplía ninguna actividad a su favor; que la enfermedad padecida no tenía origen profesional, sino común; y que, en desarrollo del vínculo, nunca se vio obligado a cumplir funciones en las condiciones que señaló en la demanda. Por último, comentó que el promotor del litigio siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral y se realizaron los correspondientes aportes, atendiendo a la obligación legal que la cobijaba.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, y como no probadas las demás; condenó a CSS Constructores S. A. a reintegrar definitivamente al accionante en el puesto de trabajo para el cual fue contratado o a uno de iguales condiciones atendiendo la recomendación médica; igualmente condenó a la demandada al pago de 180 días de salario a favor del demandante, por haberlo despedido sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la empresa vencida.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda inaugural y condenó en costas a la parte accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada circunscribió el problema jurídico, en determinar la procedencia de la sanción impuesta en primera instancia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Consideró como fundamento de su decisión, en primer término, que la causal de terminación del contrato de trabajo (f.° 13) encontraba sustento en el numeral 15, literal a) del artículo 62, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y en el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, que establecen como justa causa para dar por terminado el vínculo, la enfermedad contagiosa o crónica de origen común, del trabajador o cualquier otra cuya curación no haya sido posible en 180 días; y aclaró que, según el mismo documento, en el sub lite se había superado ese término, pues se registraba 226 días de incapacidad.


En el acervo probatorio (f.os 114 a 136) encontró las incapacidades consecutivas otorgadas al demandante desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero del año siguiente, pero no las correspondientes al mes de marzo de 2011; no obstante, halló el acta del comité del trabajo (f.° 187) fechado el 2 de diciembre de 2011, sobre la que afirmó lo que a continuación se transcribe:


[…] informa que al demandante le persisten áreas erosionadas, fisuras y costras en plantas de pies, pendiente biopsia para inmunofluorescencia, que continua incapacidad hasta definir diagnostico con biopsia, la que sólo se realizó el 5 de agosto de 2.011, es decir que el día 1 de abril de 2.011 que le fue terminado el contrato de trabajo al aquí demandante continúa incapacitado y no se tenía para la referida calenda diagnóstico de la enfermedad que padecía, para que se calificará (sic) en la misiva de terminación del contrato, que el trabajador padecía de una enfermedad contagiosa o crónica, ni mucho menos se cumplió con el preaviso de 15 días a que hace alusión la norma ya referida para dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador por la causal invocada por la entidad empleadora y aquí accionada.


De lo anterior se podría pensar que al empleador lo respalda la justa causa que aduce en la misiva de terminación del contrato de trabajo al aquí demandante, para finiquitar la relación laboral, no obstante dicha justa causa se torna en ilegal al no cumplirse con el preaviso de 15 días que exige el inciso final del numeral 15 del literal a) del art. 62 del C.S.T., ya mencionada antes.


Al respecto copió un aparte de la providencia CSJ SL, 6 abr. 1990, sin especificar radicado, que trata sobre el numeral 15, literal A del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.


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