SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62472 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62472 del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62472
Número de sentenciaSTL3287-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL3287-2021

Radicación n.º 62472

Acta n.º 11


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HUGO FERNANDO GARCÍA, G.L.V.M., MARTHA LILIANA GARCÍA VILLA y JUAN CAMILO GARCÍA VILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo objeto de debate constitucional.





I. ANTECEDENTES



Los tutelantes, a través de apoderado, elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Hugo Fernando García Calderón, G.L.V.M., M.L.G.V., J.C.G.V. y C.C.G. interpusieron demanda ordinaria civil contra la Fundación Santa Fe de Bogotá y F.H.D., para que se declarara a los demandados civilmente responsables y se les condenara al pago solidario, de: «a) $700’000.000,oo, por concepto de lucro cesante consolidado; b) $142’836.341,oo, a título de daño emergente; c) 1.000 S.M.L.M.V. a título de daño moral; d) 1.000 S.M.L.M..V., por detrimento a la vida de relación». Así mismo, en beneficio de G.L.V.M. y M.L.G.V., esposa e hija del agraviado, «500 S.M.L.M.V., por daños morales para cada una, y 250 S.M.L.M.V., a título de perjuicio a la vida de relación» y en favor de J.C.G.V. y Clementina Calderón García, «por perjuicio moral 250 S.M.L.M.V. y por daño a la vida de relación 250 S.M.L.M.V. para cada uno».


El apoderado de los petentes, relata que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, declarando a los demandados solidaria y contractualmente responsables de los daños causados a la vida y a la salud de H.F.G.C., y condenándolos a «indemnizarlo con 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño fisiológico y $25.000.000 por daño moral; a favor de cada uno de los restantes codemandantes, también reconoció el concepto y el monto finales».


Indica que los demandados elevaron recurso de apelación contra la anterior determinación, trámite que le correspondió a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que revocó la de primer grado, en sentencia de 20 de marzo de 2019.


Sostiene que sus poderdantes interpusieron oportunamente recurso de casación, el que inicialmente fue negado, pero a la postre concedido al acoger la reposición que formularon; que la homóloga Civil, declaró inadmisible la demanda, mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, por contrariar la técnica propia de tal medio de impugnación.


Cuestiona la anterior decisión, para lo cual alega que ninguna de las razones argüidas en esta, son ciertas, y que se dicen cosas ajenas a la verdad «y se desconoce lo claramente aducido en la demanda»; que «además de tergiversar el claro sentido de cada uno de los cargos allí formulados, la providencia judicial le hace decir a los preceptos procesales invocados algo totalmente diferente del sentido que tienen los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso».


Con relación a las falencias del primer cargo, asegura que la circunstancia de haber sustentado la explicación de la acusación en la jurisprudencia «y en la doctrina no puede considerarse una “falencia” porque hubiera incurrido en una indebida mezcla de “las diversas causales”, tal cual fue argüido, sin sujeción a la verdad, en la motivación del auto de 14 de diciembre de 2020»; que por haberse valido de la jurisprudencia de la S. de Casación Civil para explicar la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios médicos y diferenciarla de la naturaleza jurídica del contrato hospitalario, «y mediante esta argumentación puramente jurídica explicar las diferencias entre ambos respecto de las obligaciones que adquieren los contratantes», no incurrió en defecto técnico alguno, ni tampoco en los planteamientos se entremezclaron indebidamente las diversas causales, como, «sin razón alguna, fue argüido en el auto de 14 de diciembre de 2020 para justificar la ilegal decisión de haber declarado inadmisible la demanda».


Afirma que la no admisión de la sustentación por haber sido propuesta en el segundo cargo «una visión interpretativa meramente alternativa», no se ciñe a lo preceptuado en el artículo 346 del CGP, ya que «la inadmisión de la demanda de casación solamente se ajusta a la ley porque “no reúna los requisitos formales”»; que con su acción, la homóloga Civil desconoció el deber que tienen como jueces de aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y juzgar con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, sin trastocar el orden del trámite judicial propio del recurso extraordinario.


Agrega que, al haber expresado la razón primordial por la que las deposiciones de los testigos no merecían credibilidad, lo único que hizo fue presentar una argumentación enderezada a demostrar los tres yerros fácticos imputados a la sentencia impugnada en casación. Y que, de todas los «insubsistentes argumentos» aducidos por los integrantes de la S. de Casación Civil para justificar su «ilegal decisión» de inadmitir la demanda con la que sustentó el recurso extraordinario, los expresados respecto del tercer cargo son los menos razonables, pues tampoco es verdad la aseveración de contener la falencia de traer a casación un medio nuevo.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicita que se ordene la suspensión de la aplicación del auto dictado el 14 de diciembre de 2020 por la S. de Casación Civil de esta corporación y, como consecuencia de ello, se admita la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario


Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, esta S...

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