SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76900 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76900 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76900
Número de sentenciaSL1158-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1158-2021

Radicación n.° 76900

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.R.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.

  1. antecedentes

J.A.R.R. demandó a F., con el fin de que se condene a la reliquidación de su pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1995 y en el Decreto 1045 de 1978, teniendo como IBL el salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, deprecó condena por el pago de la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 18 de junio de 1946 y trabajó para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá durante 27 años, 9 meses y 26 días; que al momento de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios; que la pensión le fue liquidada con el promedio salarial de los últimos 10 años; y que presentó reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, F. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante trabajó para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, la fecha de nacimiento del actor, el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la pensión y la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa alegó que el demandante laboró para la Secretaría mencionada del 30 de junio de 1975 al 1º de noviembre de 1996; y que como la Ley 33 entró en vigor el 29 de enero de 1985, no tenía los 15 años de servicios requeridos para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto. Al respecto, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de los factores que integran la base salarial, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó en costas al accionante; y ordenó que, en caso de no presentarse recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del Juzgado e impuso costas en la alzada a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación «en su totalidad», teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al tenor de lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 y en aplicación del régimen de transición consagrado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Inicialmente, el colegiado advirtió que, mediante Resolución 0955 de 1997, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, bajo los parámetros del «parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985», a partir del 18 de junio de 1996, data en la que cumplió la edad de 50 años; que para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $476.472, correspondientes a los siguientes «devengos»: asignación básica, prima de antigüedad, festivos y recargos nocturnos «del período comprendido entre el 10 de enero de 1995 y el 28 de diciembre de 1995»; que le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75%, obteniendo como monto de la primera mesada la suma de $357.354. (f.os 83 a 87 del expediente anexo)

Agregó que, a través de la Resolución 0669 de 2012 (f.os 102 a 106), le fue reliquidada la prestación, «estableciendo para el efecto los valores devengados durante el último año de servicio, lapso comprendido entre el 29 de diciembre del 94 y el 28 de diciembre del 95 y teniendo como factores salariales: la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras»; obteniendo como primera mesada la suma de $361.252, efectiva desde el 18 de junio de 1996.

Adujo que en el expediente (f.os 34 a 38) se advertía un documento emanado de la parte demandada, por medio del cual se acreditaba que la pensión de jubilación fue concedida al actor en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las leyes 33 de 1985 y 6 de 1945.

Así entonces, «considera la sala que el demandante, efectivamente, es beneficiario del régimen de transición del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 del 85, pues así fue declarado por la entidad de seguridad social al momento de reconocer la pensión al actor».

Después de citar el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, precisó que dicho régimen de transición sólo conservó lo relacionado con la edad, pero no las demás condiciones y requisitos, pues estos debían regirse por las disposiciones que se aplican al régimen general consignado en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985. Al respecto concluyó en los siguientes términos:

[…] la pensión del demandante no puede realizarse con los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 del 78, pues, se reitera, el régimen de transición de la Ley 33 del 85 sólo remite a las normas anteriores en cuanto a la edad, pero no para la aplicación de los factores salariales; lo que efectivamente aplicó la demandada al reconocerle la pensión a partir de los 50 años de edad que cumplió el 18 de junio del 96, teniendo como fecha de nacimiento el 18 junio del 46, según el folio 134 del expediente administrativo y, liquidó la pensión aplicando el artículo 3 de la Ley 33 del 85, modificado por la ley 62 del mismo año.

Con soporte en lo dicho y en que la demandada liquidó el ingreso base de liquidación con «el promedio del último año de servicios» decidió confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones precedentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, proceda de la siguiente manera:

1. SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante J.A.R.R. por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, dando aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1045 de 1978, es decir, tomando como IBL el salario promedio devengado durante el último año de servicios.

2. SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP a indexar la primera mesada pensional de la pensión de vejez reconocida al demandante J.A.R.R.. 3o. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

  1. CARGO único

Por vía indirecta se acusa la «falta de aplicación» de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

a) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió el status de pensionado había sido vinculado al sistema general de pensiones.

b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá hasta el 28 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR