SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68536 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68536 del 02-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Marzo 2021
Número de expediente68536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL862-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL862-2021

Radicación n.° 68536

Acta 7


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAMPOSANTOS Y FUNERARIAS METROPOLITANAS DE LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró R.A.G.L. contra la recurrente.


Admítase la revocatoria efectuada por el actor al poder que había conferido al abogado N.W.G.G., identificado con C.C. 10.690.346 y T.P. 111.297 del CSJ (f.° 37 del cuaderno de la Corte).


Teniendo en cuenta que el demandante manifiesta que confiere poder al abogado L.G.G.R., identificado con C.C. 16.254.946 y con T.P. 18.749 del CSJ, conforme a lo obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte, previo a resolver, se ordena que, por la secretaría de la Sala se requiera al mencionado abogado -a través del correo electrónico inscrito ante el Registro Nacional de Abogados-, para que manifieste si acepta o no dicho poder.

  1. ANTECEDENTES


Ronald Arcesio G.L. llamó a juicio a C. y Funerarias Metropolitanas de la Arquidiócesis de Cali, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la demandada, el cual terminó por causa imputable a ésta. Como consecuencia de lo anterior, reconozca y pague la diferencia existente con los otros directores comerciales de la empresa, respecto de los valores cancelados a título de salarios, cesantías, primas semestrales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados; la indemnización moratoria, las costas del proceso, junto con lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de febrero de 1992, para desempeñar el cargo de mensajero motorista; que fue ascendiendo en la empresa y llevó a cabo labores de distintos empleos, tales como auxiliar de oficina, asistente de sección, subgerente comercial y, por último, director comercial.



Sostuvo que fue nombrado para desempeñar este último cargo el 10 de mayo de 2004; sin embargo, recibía un salario inferior a la de las otras directoras comerciales de su mismo rango, esto es, las señoras C.I.P., Heidy Cardozo González y E.R., pues ellas percibían la suma de $1.851.000 mientras que él $915.000. Así, para el 27 de diciembre de 2007, momento en el que fue retirado sin justa causa, el sueldo asignado a las demás directoras comerciales de la empresa era de $2.225.000, mientras que su sueldo era de $1.733.000.


Indicó que las funciones del cargo de director comercial eran iguales para todos y estaban previstas en el manual de funciones. Por los hechos ocurridos, presentó derecho de petición el 12 de abril de 2007, en donde reclamó la nivelación salarial frente a los otros directores comerciales. La empresa, a través de su gerente general, le negó tal solicitud para lo cual adujo que «se le había dado la oportunidad de un crecimiento profesional».


Relató que interpuso acción de tutela para acceder a sus derechos, pero le fue negada por el juez constitucional por no ser el mecanismo adecuado para procurarlos, continuando la demandada con la discriminación salarial referida. Indicó que pese a la petición de nivelación que realizó, se mantuvo «la injusta relación contractual» por un término de 3 años, 3 meses y 22 días. Por último, que al finalizar el nexo le fueron canceladas las prestaciones con el salario que le venían pagando, lo que generó una disminución del valor que en realidad debió recibir (f.° 48 a 65).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato a término indefinido, el cargo inicial desempeñado, y que el actor ejecutó la labor de manera personal, cumpliendo las instrucciones y horario; frente a los restantes, dijo no ser ciertos.


Precisó que, si bien el demandante desempeñó los cargos referidos, ello «no se debió solo a su buen desempeño sino también al apoyo que mi representada de buena fe le brindó a lo largo de toda la relación laboral para que este se capacitara y pudiera ascender»; que durante la vigencia del contrato de trabajo le otorgó al actor los «auxilios educacionales» y de medicina, así como préstamos para estudios.


En su defensa sostuvo que le dio al actor la «oportunidad» de desempeñar una «pasantía» como «director comercial», a partir del 10 de mayo de 2004, y le pagaron unos incrementos anuales en la misma proporción que a los demás directores comerciales, lo que demuestra que no violó el derecho a la igualdad. Destacó que siempre actuó conforme a la normativa legal y «sin el menoscabo de los derechos del trabajador quien siempre se vio beneficiado por los auxilios que recibió de mi representada y por las oportunidades que esta le brindó de crecer en la institución».


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe y la innominada (f.os 71 a 78).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 217 a 231).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 354 del 22 de marzo de 2013 proferida por la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Cali Valle, para en su lugar CONDENAR a la demandada CAMPOSANTOS Y FUNERARIAS METROPOLITANAS DE LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI a pagar al señor RONALD ARCESIO GARCÉS LUCUMÍ, las siguientes sumas por los conceptos que se detallan:


  1. Por reajuste salarial $26.492,060,00

  2. Por reajuste a la cesantía $2.382.494.00

  3. Por diferencias semestrales de primas $2.547.921.00

  4. Por diferencia de vacaciones $1.436.765.00

  5. Por diferencia de indemnización por despido injusto $9.847.833.00

  6. Por diferencia de vacaciones $1.436.765.00

  7. Por indemnización moratoria (art. 65 del C.S.T.) $53.400.000


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y compensación.



TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago hasta el monto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en el asunto, no respecto al reajuste prestacional y salarial ordenado en esta providencia. Igual suerte corre la excepción de buena fe, atendiendo a la indemnización moratoria liquidada.


CUARTO: COSTAS: las de esta instancia corren por cuenta de la entidad demandada […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que resultaba trascendente el testimonio de M.G.R., quien se desempeñó en el cargo de directora de gestión humana de la demandada, declaración que transcribió y de la que destacó que, según ella, el actor tenía un perfil mucho más alto que el de los otros directores comerciales, porque él con su grupo de la maestría, asesoraron a la empresa en los procesos necesarios para que «se certificara», así como que desde el mismo momento en que se le nombró como director comercial en pasantía, quedó pendiente su nivelación salarial respecto de los demás trabajadores que tenían el mismo cargo.


Sostuvo que, con apoyo en esta prueba, era claro que el actor sirvió a la empresa por más de 15 años, que había desempeñado desde el cargo de mensajero hasta el de «gerente E»; que fue promovido por el buen servicio, que cursó estudios de maestría y que, inclusive, «ha ayudado a formar a la empresa y a colocarla a niveles de competencia y organización para ser certificada», por lo que era merecedor de un salario decente, por lo menos, igual al de sus pares.


Consideró que el pago del sueldo de director comercial era lo que en justicia le correspondía al actor por el desempeño de sus labores, destacando que la práctica consistente en que los cargos fueran desempeñados bajo la figura de pasantía «era inveterada» en la empresa y había sido utilizada con varios trabajadores, de lo cual resultaba ostensible la mala fe de la empleadora.


Dijo que a través de la figura de «pasantía» se burlaron los derechos del trabajador, pues la empresa lo sometió durante más de tres años a «mendigar» el sueldo, inclusive a través de acciones constitucionales, cuando «por derecho se había ganado su salario», dado que los testigos manifestaron la idoneidad y competencia del convocante en el cargo, quienes también dieron cuenta del proceder irregular de la empleadora.


Como consecuencia de lo anterior, reliquidó el salario y las prestaciones del 10 de mayo de 2004 al 27 de diciembre de 2007, periodo en el que desempeñó el cargo de director comercial, teniendo en cuenta que para el año 2007 el salario ascendía a «$5.873.050».


En cuanto a la indemnización moratoria, señaló que no era automática y que el juez debía examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador no pagó los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, a fin de determinar si existían razones que justificaran su actuar.


Citó la providencia CSJ SL, 18 sep. 1995, de la cual no refirió el radicado, e indicó que, en este caso, era evidente la mala fe de la empleadora porque se escudó en una figura no establecida por el derecho laboral ni en el reglamento interno de trabajo u otro documento, para abstenerse de pagar el salario que le correspondía al promotor del proceso. Por ende, impuso la condena por tal concepto en la suma de $53.400.000, correspondiente a 24 meses...

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