SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84648 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84648 del 02-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84648
Número de sentenciaSL866-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL866-2021

Radicación n.° 84648

Acta 7

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra A.M.Z.S. actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores MARÍA JOSÉ y A.S.S.Z. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.M.Z.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.J. y A.S.S.Z. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A. y de C., para que se declare que el afiliado J.A.S.R. tiene derecho al reconocimiento y pago de la «pensión póstuma de invalidez» a partir del 18 de febrero de 2013 y que la actora, en calidad de cónyuge, y las menores M.J. y A.S.Z.S., en condición de hijas del asegurado mencionado, les asiste el derecho a la sustitución de dicha pensión de invalidez, en razón a su fallecimiento.

En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión póstuma de invalidez al señor J.A.S.R.» desde el 18 de febrero de 2013, y la sustitución de esta prestación a favor de las demandantes a partir del 31 de enero de 2014, fecha de su deceso, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, la parte actora señaló que J.A.S.R. nació el 6 de julio de 1979 y A.M.Z.S., el 4 de junio de 1980; que convivieron como compañeros permanentes, desde el año 2002 hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que contrajeron matrimonio; dicha convivencia continuó de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2014, cuando falleció. Agregó que tuvieron dos hijas, M.J. quien nació el 31 de julio de 2007 y A.S., el 29 de junio de 2008.

Refirió que el afiliado falleció el 31 de enero de 2014 y durante toda su vida laboral cotizó un total de 68,13 semanas para pensión. Entre el 20 de marzo de 1997 y el 2 de abril de 2012, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy C., y desde el 3 de abril de 2012, a la AFP Protección S.A. Indicó que el 3 de mayo de 2013, el causante J.A.S.R. solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante ésta última administradora y el 7 de octubre de 2013, la AFP demandada le notificó al asegurado el dictamen médico laboral realizado por S.S., en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,25% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 18 de febrero de 2013.

Indicó que Protección S.A. negó la petición pensional de invalidez mediante comunicación del 28 de octubre de 2013, bajo el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requeridas, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Dijo que el 4 de diciembre de 2013, el afiliado insistió en la petición pensional ante la AFP, quien reiteró su decisión negativa mediante comunicación del 12 de febrero de 2014, en la que indicó que «no se tuvieron en cuenta 30 semanas cotizadas a C. no alcanzándole las supuestas 38.76 semanas aportadas para disfrutar el derecho».

La parte actora agregó que el 29 de agosto de 2014 solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión póstuma de invalidez y la posterior sustitución de esta prestación a su favor y que el 10 de septiembre de 2014 presentó igual petición ante la AFP Protección S.A. Manifestó que C. rechazó la reclamación por cuanto no existía afiliación a esa administradora y Protección S.A. no había emitido respuesta alguna.

Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió las fechas de nacimiento del causante y de las demandantes, la data en que falleció el afiliado, la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el trámite de solicitud pensional y las respuestas de las administradoras demandadas; de los demás señaló que no le constaban.

En su defensa explicó que no es responsable del reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que el causante no se encontraba afiliado a esta administradora al momento de su fallecimiento; por tanto, quien debe asumir la obligación pensional es el fondo al que estaba vinculado. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; buena fe de la entidad accionada e imposibilidad de condena en costas.

La AFP Protección S.A. también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió las fechas de nacimiento del causante y las accionantes, el matrimonio entre J.A.S.R. y A.M.Z.S., el fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional presentada por el causante a esta administradora y la respuesta brindada, así como la petición de pensión formulada por las actoras y la falta de contestación a la misma; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa expuso que al señor S.R. le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 52,11% estructurada el 12 de noviembre de 2002 de origen común, en razón a un accidente de tránsito, época para la cual, se encontraba afiliado al ISS. En esa medida, la posterior vinculación a la AFP Protección S.A. no es válida, dado que el riesgo asegurable ya había ocurrido, y, por ende, quien debe asumir la prestación es el ISS.

Adicionalmente, señaló que el causante no tenía derecho a la pensión de invalidez, pues, aunque contaba con una pérdida de capacidad laboral posterior equivalente al 56,25% y estructurada el 18 de febrero de 2013, no reunía las 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores a tal fecha como lo exige la ley. Así, al no causarse esta prestación, tampoco es posible reconocer su sustitución o la pensión de sobrevivientes a las demandantes. Formuló las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 1° de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.Z.S. y en representación de M.J.S.Z. y A.S.S.Z. la suma de ($7.355.950), por concepto de pensión de invalidez, causada entre el 18 de febrero de 2013 y el 30 de enero de 2014, en calidad de herederas del señor JAIBER ADOLFO SOTO RAMÍREZ

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.Z.S. en nombre propio y en representación de M.J.S.Z. y A.S.S.Z., los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo ordenado por concepto de pensión de invalidez, desde el 4 de septiembre de 2013, que deberá ser liquidado por PROTECCIÓN al momento del pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.Z.S. la suma de ($18.733.642) y a las menores M.J.S.Z. y A.S.S.Z. para cada una, la suma de ($9.366.821), por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales reconocidas desde el 31 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, por concepto de pensión de sobrevivientes.

Así mismo desde el 1 de mayo de 2018, PROTECCIÓN S.A, deberá reconocer una pensión de sobrevivientes, en una cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente a la señora A.M.Z.S. y en nombre propio y en representación de M.J.S.Z. y A.S.S.Z., incluyendo la mesada adicional de diciembre y sus reajustes anuales, la que se dividirá: el 50% para la señora A.M.Z. y para cada una de las menores el 25% de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.Z.S. y en nombre propio y en representación de M.J.S.Z. y A.S.S.Z., los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la pensión de sobrevivientes reconocida en esta sentencia, desde el 11 de noviembre de 2014 y hasta el momento que se haga efectivo el pago del retroactivo aquí ordenado a la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.

SEXTO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR