SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80148 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80148 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1828-2021
Número de expediente80148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1828-2021

Radicación n.° 80148

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Con fundamento en lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia STP12276-2020 proferida el 9 de diciembre de 2020, la Sala deja sin efectos la sentencia CSJ SL1424-2020 del 14 de abril de la pasada anualidad, y procede, nuevamente, a decidir el recurso de casación interpuesto por J.A.A.O., contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.A.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que fuere condenada a reliquidarle su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 84%, con la inclusión de los aportes simultáneos, de conformidad con lo descrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que nació el 31 de enero de 1936 y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 09978 del 16 de septiembre de 1998 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 71%, baja la égida del artículo 33 ibidem; que laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, del 20 de mayo de 1963 al 7 de octubre de 1978; del ICBF, desde el 14 de abril de 1969 hasta el 28 de febrero de 1975; de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 7 de julio de 1975 y el 13 de junio de 1983; del SENA, desde el 14 de junio de 1983 hasta el 2 de mayo de 1984; de la Universidad la Gran Colombia, del 1 de febrero de 1980 al 18 de junio de 1983, del 20 de septiembre de 1983 al 1° de septiembre de 1985 y del 1° de febrero de 1995 al 30 de julio del mismo año y; que cotizó en calidad de trabajador independiente del 1° de febrero de 1995 al 30 de diciembre de 1996.

Narró que aportó simultáneamente con los empleadores Universidad La Gran Colombia y Ferrocarriles Nacionales, al igual que con el SENA y como trabajador independiente y; que cotizó para los riesgos de IVM, con empleadores públicos y privados, un total de 1.191 semanas.

Al responder la demanda, C. se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido integral de la Resolución n.° 09978 16 de septiembre de 1998, así como el periodo cotizado en calidad de trabajador independiente y, que no fueron 1.191 semanas las cotizadas, sino, 1.162.

Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamado, cobro de lo no debido, pago, buena fe, imposibilidad de la indexación, no configuración al pago de intereses moratorios, compensación y presunción de legalidad de los actos administrativos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, absolvió a C. de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó a través de providencia proferida el 2 de agosto de 2017, el proveído de primer grado.

Sostuvo su decisión, en que no fue objeto de controversia la fecha de nacimiento del actor (31 de enero de 1936) y que fue pensionado mediante la Resolución n.° 09978 de 1998, en la cual,

[…]se consignó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual se otorgó el derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 del 85, a partir del 1 de enero del 97, en cuantía inicial de $694.496, decisión confirmada mediante la Resolución GNR 415910 del 23 de diciembre de 2015 (folios 59 a 63), en la que se negó la reliquidación de la pensión tras considerar que para acceder a las peticiones de reliquidación del accionante la norma aplicable es la Ley 71 del 88, a efectos de contabilizar tanto el tiempo de servicio público como el cotizado al ISS ahora C., sin embargo, en el acto administrativo en comento señala que al efectuar la liquidación de la pensión se obtienen una mesada inferior a la reconocida razón por la cual en virtud de la favorabilidad se confirma la decisión primigenia.

También sacó de toda discusión, que el señor J.A.A.O. cotizó para los riesgos de IVM, un total de 1.174 semanas, basado en la historia laboral (f.° 59). Seguidamente dijo:

Entonces, partiendo de la base no controvertida que el accionante es titular de una pensión de vejez reglada por la Ley 33 del 85, por ser beneficiario del régimen de transición, y que la misma se liquidó aplicando la tasa de reemplazo del 71% al promedio del ingreso base de liquidación, así como que a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, 1 de abril del 94, al afiliado le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional por haber reunido los requisitos para acceder a la prestación al 31 de enero del 96, debe anotarse de antemano y previa a cualquier disquisición frente al tema del ingreso base de liquidación de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 del 93, tal como ocurre en el asunto de autos, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera repetida y clara señalando que la liquidación será el promedio de lo que le hiciere falta para ello, o el cotizado para ello durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor según la certificación que expida el DANE […].

Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL43336, sin fecha, SL351013, sin fecha, SL, rad. 33343, 17 oct. 2008 y CC SU–230–2015.

Agregó, que:

Atendiendo a que la petición del actor se encamina a la inclusión de tiempos simultáneos para su cálculo, no obstante, se advierte a folio 50 la liquidación presentada por la parte actora, donde al efectuar la liquidación del IBL con el tiempo que le hacía falta obtiene $943.122,37, la cual resulta inferior a la suma establecida en el acto reconocedor del derecho pensional $978.164 (folio 23), razón por la cual no hay lugar a la modificación del IBL […]

Finalmente indicó, que no era posible acumular tiempos de servicios públicos no aportados, o aportados a fondos o cajas públicas, con los cotizados al ISS, hoy C., a fin de obtener el reconocimiento o la reliquidación de un derecho pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia CSJ SL, rad. 41662, 31 oct. 2011) y, que él reunió 341,86 cotizadas al ISS (f.° 186).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el impugnante a la Corte, que case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, acceda a lo solicitado con la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados en forma oportuna por C. y se resuelven conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que:

[…] el punto central del derecho acá debatido es la interpretación de la Sentencia de Unificación 769 de 2014, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de su Sala Laboral confirma la negativa respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, es de resaltar que al efectuar la suma total de los tiempos mi poderdante acumula un total de 1119 para que se reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y así aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 84% del ingreso base de liquidación de los aportes simultáneos efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, razón por la cual se vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral a mi representado, pues tanto el a quo como el ad quem aseguraron sin justificación alguna ni efectuar la liquidación pertinente que la norma más favorable para el caso de mi representado resulta ser la ...

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