SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77529 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77529 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77529
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1245-2021

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1245-2021

Radicación n.° 77529

Acta 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.S.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE- EN LIQUIDACIÓN.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor S.R.B.C..

I. ANTECEDENTES

M.S.C. demandó a Caprecom para que, de manera principal se declarara: i) que entre las partes existió un vínculo laboral, sin solución de continuidad, desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 10 de marzo de 2013, que finalizó de manera unilateral por parte del empleador; ii) que devengaba una asignación mensual de $3.475.974,oo; iii) que la convocada incumplió el contrato de trabajo y lo pactado en el artículo 2° del acta final del Acuerdo Convencional de 12 de septiembre de 2012, por medio del cual se adicionó el 78 de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, que permitía cambiar la modalidad de contrato a término fijo a indefinido, ante la evaluación satisfactoria del trabajador; iv) que también quebrantó lo acordado en el Acta del comité Consultivo de Relaciones Laborales de Caprecom, del 18 de diciembre de 2012, por no completar el procedimiento administrativo que permitía la modificación contractual.

Solicitó que, en virtud de las anteriores declaraciones, se condenara a la llamada a juicio, de manera principal a: i) dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo Convencional de 12 de septiembre de 2012; ii) realizar los trámites tendientes a la transformación de la modalidad del contrato de trabajo; iii) pagar los salarios y prestaciones legales y convencionales, debidamente indexas, dejadas de percibir desde el 10 de marzo de 2013, hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando y, iv) la indexación y los retroactivos causados, junto con los intereses de orden legal respecto de las acreencias laborales adeudadas.

Requirió, que de manera subsidiaria, luego de reconocer los extremos del vínculo laboral y la asignación salarial en los términos antes descritos, se declarara: i) que Caprecom vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, al no suscribir la modificación de la modalidad contractual conforme el artículo 78 de la convención colectiva; ii) que con su actuar le ocasionó daños y perjuicios morales y económicos; iii) que el 10 de marzo de 2013, terminó de forma irregular y unilateral el contrato de trabajo; iv) que a la fecha de su desvinculación estaba vigente el artículo 58, capítulo v convencional, que concedía una prima de retiro equivalente de dos meses de salario; v) que el artículo 53 de ese mismo acuerdo, preveía los emolumentos constitutivos de salario; vi) que después de un año y seis meses de su egreso se le pagó la prima de retiro, pero sobre la asignación básica y, vii) que el actuar de la demandada fue de mala fe al no dar cumplimiento a lo pactado en los artículos 53, 58 y 78 de la CCT y pagar de manera incompleta y tardía la prima extra legal.

P., que se condene, en consecuencia, a pagarle: i) la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo pactado en la CCT; ii) los perjuicios morales y económicos, «daño emergente y lucro cesante por la violación a sus derechos fundamentales constitucionales como son el de igualdad, derecho a un trabajo digno»; iii) la reliquidación de la prima técnica y su diferencia en el valor de $2.480.886,oo; iv) la indemnización moratoria del Decreto Ley 797 de 1949, desde la fecha de su retiro hasta que se sufragara la totalidad de las acreencias adeudadas y, v) la indexación de las sumas reclamadas, más las costas.

Relató, que el 11 de septiembre de 2012 se vinculó a Caprecom, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses; que tenía la condición de trabajadora oficial y desempeñó el cargo de jefe de departamento de promoción y prevención de la división de prestaciones de servicios de salud; que en la cláusula 1ª del contrato de trabajo, se ampararon las garantías y prestaciones contractuales y convencionales; que el 12 de septiembre de 2012, se le informó su traslado para desempeñarse como líder nacional de gestión y control de cuentas médicas de la subdirección de la EPS.

Manifestó, que el Acuerdo convencional del 12 de septiembre de 2012, adicionó el artículo 78 de la convención colectiva, en el que se pactó que la empleadora realizaría un «estudio de la labor en cuanto a la labor desempeñada, compromiso, responsabilidad de los trabajadores con contrato a término definido y si el resultado de este e[ra] satisfactorio, procedería a vincularlos con contratos a término indefinido»; que de acuerdo al artículo 23 de ese acuerdo, el procedimiento debía realizarlo el comité consultivo de relaciones laborales y se adelantaría dentro del mes siguiente a la firma de aquel, con efecto a partir del 1º de noviembre de 2012.

Anotó, que según Acta de 18 de diciembre de 2012, el comité solicitó al jefe de recursos humanos su evaluación de desempeño y quedó pendiente la realización de una nueva reunión para definir su situación, el 27 de diciembre de 2012; que el 21 de diciembre de este año, fue evaluada con calificación sobresaliente, pero en la fecha programada no se realizó la programada; que el Comprobante n.º 292, refleja el descuento mensual que se le hizo por aporte sindical de $34.760,oo.

Aseveró, que el 7 de febrero de 2013, se le informó que su contrato a término fijo finalizaba el 10 de marzo de 2013 y no sería renovado; que la presidenta del sindicato le informó de manera verbal, que cuatro funcionarios quedaron pendientes del comité consultivo; que entre 40 a 50 trabajadores de Caprecom, que se encontraban en iguales condiciones a la suya, les realizaron el procedimiento completo y modificaron su contrato a término indefinido; que radicó derechos de petición, el 27 de febrero de 2013 a la subdirectora encargada de la EPS y, el 3 de abril de 2013, a la directora general de la entidad, solicitando se respetaran sus derechos al trabajo y a la igualdad, incluyéndosele dentro de la contratación indefinida pactada.

Mencionó, que ante la omisión en la contestación, el 4 de abril de 2013 requirió la intervención del Procurador General de la Nación y este adelantó diligencias para conminar la contestación de la demandada; que el 18 de noviembre de 2013, presentó nuevo derecho de petición y reclamación administrativa ante aquélla, reiterando lo incoado en los anteriores; que mediante Oficio n.° 001058 del 9 de diciembre de 2013, la división de recursos humanos de la demandada negó lo pretendido, bajo el argumento que no se encontraba vinculada a la entidad.

Agregó, que el artículo 58 de la CCT establecía la prima de retiró para los servidores públicos que se desvincularan; que solo después de un año y siete meses de la terminación del contrato de trabajo, se le reconoció ese derecho convencional, sin embargo, no se calculó conforme lo pactado en el artículo 58 y 53 del acuerdo, es decir, dos meses de salario, teniendo en cuenta todo lo devengado por ella (f.° 52 a 66, 69 y 70, cuaderno principal).

Con auto de 16 de mayo de 2016, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. (f.° 94, ibidem).

En audiencia de 11 de julio de 2016, el J. negó el decreto de los oficios tendientes a obtener la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta final del acuerdo -negociación del pliego de peticiones entre Caprecom y Sintracaprecom- de 12 de septiembre de 2012, con las constancias de depósito.

Por su parte, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, luego de negarse el primero, ante lo cual el Juzgado concedió el segundo en el efecto devolutivo (acta de f.º 98, 99, en relación con el CD f.° 97, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas (acta de f.º 98, 99, en relación con el CD f.° 97, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con autos de 1° de agosto y 22 de noviembre de 2016 ordenó, respectivamente: i) incorporar al plenario la documental allegada por la demandante de folios 103 a 180 del expediente, en la que obra la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y el Acta final de acuerdo -negociación del pliego de peticiones entre Caprecom y Sintracaprecom- de 12 de septiembre de 2012, con las constancias de depósito y, ii)...

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