SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84402 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84402 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente84402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1248-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1248-2021

Radicación n.° 84402

Acta 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DRAGADOS HIDRÁULICOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró EUNICE DEL MILAGRO LLACH TEJADA, J.D.V.L., ZAIRA PATRICIA VÉLEZ LLACH, G.M.V.L. y J.M.V. CAMPO, representado por D.C.C.P., a la recurrente y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a INTERNATIONAL TUG S. A. - INTERTUG S. A. y como llamada en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Eunice del Milagro Llach Tejada, J.D.V.L., Z. Patricia V. Llach, G.M.V.L. y José Manuel V. Campo, representado por Deibis Cecilia Campo Patilla, demandaron a D.H.S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la M. – Cormagdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y el señor José M.V.G., el cual terminó el 2 de agosto de 2010, debido al fallecimiento del último, como resultado de un accidente de trabajo, por culpa imputable a la empleadora.


En consecuencia, pidieron que se condenara solidariamente a las demandadas a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, ordenando el resarcimiento de los daños materiales causados con ocasión de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, en su componente de daño emergente y lucro cesante, más los morales objetivados y subjetivados, así como las costas.


N., que el 6 de julio de 2010, el señor José Manuel V. García suscribió con D.H.S.A., un contrato de duración u obra determinada, para desempeñar el cargo de marino, percibiendo como salario mensual $520.000,oo; que el 2 de agosto de 2010, el citado señor sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte.


Expusieron, que el referido insuceso ocurrió a orillas del R.M., en el municipio de Calamar, Bolívar; que al momento de su ocurrencia, el trabajador estaba desarrollando el cargue de tubería de 24¨, para subirla por medio de una retroexcavadora al bongo que la transportaría a la ciudad de Cartagena; que dicha actividad hacía parte de sus funciones, entre las cuales también estaban:


[…] realizar maniobras y operaciones que requiera la draga R.M. para su correcto funcionamiento, entre ellas, manejo de tubería, acople de la misma, control y manejo de las guayas, de los winches de proa y popa, aseo y limpieza de equipos, engrase de polea, apoyo en las manobras de los remolcadores, etc.


Afirmaron, que cuando sucedió el accidente, el servidor estaba ejecutando la maniobra con J.T. y L.M.C.M.; que los dos primeros eran los encargados de amarrar el tubo y el último operaba la retroexcavadora; que aquellos se pararon en el instrumento, pero, al no lograr su cometido, el señor C. les hizo señas para que bajaran al agua, por lo que saltaron a la orilla; que el primero en hacerlo fue el señor T. y el agua le llegó a la altura de la cintura; que cuando el causante saltó, el río había subido de nivel, la pendiente estaba inclinada y cayó a un sitio más hondo, por lo que la corriente lo retiró un poco.


Explicaron, que a pesar de que los señores T. y C.M. trataron de auxiliar al señor V.G., lanzándole dos veces una cuerda, así como arrojándose el último al agua, la corriente no permitió que llegaran a tiempo; que el trabajador no contaba con salvavidas y no sabía nadar.


P., que según las investigaciones realizadas por la demandada y su ARL, las causas del accidente fueron «actos inseguros por omitirse el uso de equipos de protección», «causas inmediatas – condición insegura»; que en aquellas se resaltó: i) que el espacio libre era inadecuado para movimiento de personas u objetos; ii) que existían riesgos ambientales, como corriente fuerte de agua por lluvias constantes; iii) que hubo exceso de confianza al no estimarse el peligro de saltar al agua y la causa básica fueron factores de trabajo; iv) que la supervisión fue inadecuada, porque no se evaluó cómo se estaba haciendo la operación para el cumplimiento de norma de seguridad.


Manifestaron, que la convocada trasgredió las regulaciones del sistema general de salud ocupacional y riesgos profesionales; que el encargado permitió que la labor se realizara sin el uso de elementos de protección personal, como chalecos salvavidas, por lo que incurrió en culpa patronal; que la ARL remitió la investigación del accidente de trabajo a la dirección territorial de riesgos laborales del Ministerio de Protección Social; que se determinó que la causa de la muerte del trabajador, fue que al momento de su ocurrencia, éste no contaba con chaleco salvavidas.


R., que luego del suceso, la accionada implementó un plan de acción, planeando y desarrollando charlas sobre el uso del chaleco salvavidas en todas las maniobras en las que exista riesgo de caída al agua; que la operación que condujo al accidente, era supervisada por el director J.C.R.T.; que al momento de ocurrencia de este no se observó el procedimiento para atender emergencias «hombre al agua», pues al trabajador no se le lanzó el salvavidas de anillo, no se activó la alarma general, no se utilizó pito ni tampoco operó la brigada de rescate; que no se atendió el programa ni instructivos de operaciones de agua y/o planchones.


Agregaron, que el Copaso realizó recomendaciones a la accionada luego del percance sufrido por su causante; que la demandada fue sancionada por la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución n.° 001166 del 23 de noviembre de 2010, decisión que fue recurrida y confirmada a través de las Resoluciones n.° 1342 de 2010 y n.° 00003428 del 28 de diciembre de 2012.


Afirmaron, que entre D.H.S.A. y Cormagdalena existía un contrato, que tenía por objeto el dragado del Río M. desde Calamar hasta su desembocadura en el mar Caribe; que en ejecución de dicho negocio jurídico, el señor J.M.V.G. fue vinculado; que la Corporación fue beneficiaria de la actividad laboral del accidentado y su objeto no era ajeno a la contratada, por lo que es solidariamente responsable de sus reclamaciones.


Dijeron, que el señor V.G. nació el 26 de enero de 1964; que el 4 de mayo de 1986 contrajo matrimonio con E.d.M.L.T., a quien le entregaba alimentos; que de la pareja nacieron tres hijos: Z., J.D. y Gina Margarita V. Llach, los dos primeros, dependientes económicamente de su padre; que la convivencia entre los cónyuges perduró hasta la muerte del trabajador; que éste tuvo un hijo extramatrimonial con la señora Deibis Cecilia Campo Padilla, cuyo nombre es José Manuel V. García.


Aseguraron, que a la señora E.d.M.L.T., a sus hijos Z. y J.D.V.L. y al menor José M.V.G., les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la ARL Liberty (f.° 6 a 51 y 150 a 157 del cuaderno principal).


D. Hidráulicos S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la relación laboral con el señor V.G., con la precisión de haber suscrito diferentes vínculos, debidamente liquidados; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual le causó la muerte a su servidor; iii) la edad de éste y su parentesco con los reclamantes, así como el vínculo matrimonial con la señora Eunice del Milagro Llach Tejada, con la precisión de que al momento del insuceso Z.P. y G.M.V.L., no dependían económicamente del causante, porque eran mayores de edad.


Indicó que eran ciertas las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de trabajo, descritas en las investigaciones de la empresa y la ARL, con la aclaración de que «la forma como el señor V.G. decidió maniobrar para llevarlas a cabo, sin la utilización de chaleco salvavidas obedeció a su exclusiva y única voluntad, sin contar con autorización para el efecto, lo que fue causa determinante en el evento mortal».


Refirió, que también admitía la notificación de ocurrencia del hecho a las autoridades administrativas del trabajo, quienes le impusieron sanciones; sin embargo, puntualizó que en esas decisiones vulneraron sus derechos, por lo que promovió proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que cursaba ante la jurisdicción administrativa; que hizo parte de la unión temporal D. – Intertug, la cual suscribió con Cormagdalena el Contrato n.° 087 de 2008.


Negó, que su trabajador conviviera con su cónyuge, pues de haber sido así, no habría razón para deberle alimentos; que haya tenido culpa en el accidente que le causó la muerte a aquél, en razón a que:


i) El supervisor de su labor, estaba a 180 o 200 metros del lugar donde ocurrió el hecho fatal, por lo que no fue posible visualizarlo y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas sobre seguridad industrial.


ii) Garantizó capacitaciones y el suministro de elementos de protección a todo su personal.


iii) La actividad que estaba realizando su subordinado, era una maniobra mixta, que comprendía actividades en tierra y en la embarcación, por lo que había instruido la obligatoriedad del uso de chaleco salvavidas, el cual el operario se retiró como acto arbitrario, luego de que regresara del almuerzo.


iv) Señaló y adecuó los navíos para que sus servidores respetaran y recordaran las normas de seguridad industrial.

v) La investigación de la ARL determinó que el hecho determinante del suceso fue «un acto subestándar por parte del finado».


vi) Las causas inmediatas y básicas del accidente fueron hechos y omisiones conscientes, voluntarias y ocultas del fallecido.


vii) Cumplió con procedimientos de rescate en lo que fue posible, pues la línea de vida o saga es un elemento de atención a emergencias de caída de agua.


viii) El chaleco es el elemento que contiene el silbato incorporado, el cual, al no haber sido portado, imposibilitada la...

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