SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83082 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83082 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1250-2021
Número de expediente83082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1250-2021

Radicación n.° 83082

Acta 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación que interpusieron ANTONIO JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y MARÍA EDILSA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró Y.N.O..


  1. ANTECEDENTES


Yineth Narváez Oyuela llamó a juicio a Antonio José A.G. y a M.E.G., con el fin de que se declarara, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades «[…] la existencia de [unas] relaciones laborales» entre el 1° de enero de 1994 y el 9° de septiembre de 2012, cuando le fue finalizado el vínculo sin justa causa.


Solicitó, que se les condenara a pagarle de forma indexada: i) la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ii) los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, iii) las sanciones moratorias por no reconocimiento de lo adeudado al finiquito y no consignación de las cesantías, iv) los intereses sobre ese crédito, v) las indemnizaciones de perjuicios generadas en la falta de suministro de dotaciones y cesantías; así como también por el «despido indirecto; vi) la indexación de las condenas y las costas.


N., que a partir del 1° de enero de 1994, prestó sus servicios personales a los demandados como «interna» en su casa de habitación; que realizó «oficios varios», durante 15 horas diarias; que el vínculo fue indefinido; que recibió como contraprestación un salario mínimo; que no le fueron suministradas dotaciones de vestuario y calzado de labor; que tampoco se le afilió a seguridad social integral, ni se le reconocieron los créditos pretendidos.


Contó, que el 3 de julio de 1998, sufrió un accidente de trabajo; que el 9 de septiembre de 2012, sus empleadores terminaron el contrato sin justa causa; que el 12 de ese mes y año le cancelaron $1.500.000 por vacaciones adeudadas en los últimos seis años; que también le expidieron una «recomendación laboral»; que a pesar de que los convocó a audiencia de conciliación no comparecieron (f.° 3 a 18, cuaderno principal).


Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la reclamante les prestó sus servicios personales; que emitieron en su favor una recomendación y que en cierta oportunidad le entregaron un dinero por concepto de «[…] prestaciones correspondientes a ese año».


Negaron los demás, especialmente, que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido, porque «La demandante en ocasiones trabajaba uno o dos días a la semana en servicio doméstico […], razón por la cual, el día que trabajaba se le pagaba su jornal y mensualmente por aparte se le daba lo correspondiente y de manera proporcional lo atinente a salud y pensión».


Aclararon, que a pesar de que le entregaron $1.000.000, por concepto de «prestaciones correspondientes a ese año, y más se le dijo que se le daba una propina voluntaria», eso no ocurrió en el 2012, sino en el 2010.


Formularon como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de causa para demandar y prescripción (f.° 48 a 50, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre Y.N.O. […] y los demandados […], existió un contrato de trabajo que inició el 01 de enero de 1994 y finalizó el 9 de septiembre de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a los demandados […] a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los conceptos allí relacionados:


a) Por intereses a las cesantías el valor de $425.253 debidamente indexado.

b) la suma de $18.748.097 por concepto de moratoria en la no consignación de las cesantías […] desde el 9 de septiembre de 2009 a 9 de septiembre de 2012.

c) la suma diaria de $18.890,00 por cada día de mora desde el 10 de septiembre de 2012 hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.


TERCERO: CONDENAR a los demandados […] a pagar a la demandante los respectivos pagos al sistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 al 9 de septiembre de 2012 a la administradora seleccionada por la demandante, previo cálculo actuarial que realice dicha entidad, teniendo en cuenta como salario base para cotizar la suma de un salario mínimo legal vigente correspondiente a cada anualidad.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a los demandados […] de las demás súplicas.


SEXTO: CONDENAR a los demandados […] en costas […].


Se procede a adicionar la sentencia de la siguiente manera:


CONDENAR a los demandados […] al pago de $6.316.049 por concepto de cesantías por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 9 de septiembre de 2012 […] (acta f.° 118 a 119, en relación con CD f.° 117, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El 7 de marzo de 2018, al conocer las apelaciones de los demandados y del Ministerio Público, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida.


Expuso, que no había discusión sobre i) la existencia de una única relación laboral; ii) el cargo desempeñado por la demandante y, iii) el salario devengado; que el conflicto planteado en la alzada por los accionados, estaba circunscrito a la determinación de los extremos temporales del convenio; mientras que la petición del Ministerio Público, estuvo encaminada a demostrar la procedencia de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción.


Afirmó, que tendría en cuenta los artículos 23, 24 y 64 del CST; 133 de la Ley 100 de 1993; así como el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que valoraría la recomendación laboral emitida por Antonio José Acosta; los interrogatorios de parte y los testimonios de Jacinto Padilla Sánchez, B.G.B. y Marlene Narváez.


Estimó, que del análisis conjunto de las pruebas, conforme el artículo 61 del CPTSS, no habían sido desvirtuados los hitos temporales del contrato de trabajo declarado, pues,


El demandado A.G. suscribió y expidió una recomendación laboral, donde informó que la actora laboró para él, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de servicios generales domésticos, […] instrumental que permite reafirmar los hitos temporales del vínculo de trabajo. Comunicación que...

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