SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92727 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92727 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 92727
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4378-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4378-2021

Radicación n.° 92727

Acta n.º 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que J.L.E.O. interpuso contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00443.

  1. ANTECEDENTES

J.L.E.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante y la Cooperativa de Transporte de Carga en Liquidación –C.-, con fundamento en tres pagarés con las siguientes características: (1) n.° 4320084501 por valor de $60.943.809 firmado por la Cooperativa ejecutada, (2) n.° 4320085468 en cuantía de $5.000.000 suscrito por la misma sociedad y (3) Sin numeración y «en blanco», por valor de $175.000.002 signado tanto por el tutelante como por la Cooperativa en mención, soportado en un «contrato de reglamento de crédito preferente».

El conocimiento del mencionado trámite correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, despacho que libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2018 (corregido el 21 de septiembre del mismo año). Como consecuencia de lo anterior, al contestar la demanda, el tutelista se opuso a las pretensiones fundadas en el pagaré por valor de $175.000.002, toda vez que «en ninguna parte del pagaré se menciona que los deudores se obligan solidariamente, pues se trata de un cartular (…) que incorpora una suma de dinero desembolsada el 2018, es decir, 6 años después de que (…) renunciare a la sociedad codemandada».

La mencionada autoridad judicial, profirió sentencia el 26 de octubre de 2020, mediante la cual ordenó seguir adelante con el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que interpuso el hoy tutelante, a través de providencia de 11 de diciembre de 2020.

El tutelista afirmó que el banco ejecutante y la Cooperativa ejecutada suscribieron un «contrato de reglamento de crédito», mediante el cual la entidad financiera concedía créditos a C. y un pagaré que garantizaba el pago de lo adeudado hasta el año 2011. Asimismo, adujo que tuvo que firmar el mencionado título como avalista persona natural y en calidad de representante legal de la compañía, a pesar que las obligaciones eran exclusivamente de la sociedad demandada.

Manifestó que el colegiado demandado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, sustentada en hechos que no se probaron y no tuvo en cuenta que el título «era un pagaré en blanco en el cual se plasmaron saldos de capital por créditos concedidos en el año 2018» y «desde el tres (3) de diciembre de 2012, (…) no laboraba en la Cooperativa, por lo tanto, no era su representante legal y el préstamo que había avalado, ya estaba cancelado».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se deje sin efecto la sentencia que profirió la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión «con fundamento en lo que se ordene en la sentencia de tutela».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión adoptada estuvo «debidamente motivada» y acorde con las normas que rigen la materia y el análisis de prueba que corresponde.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso.

Bancolombia S.A., solicitó negar la acción por improcedente y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

El curador ad litem de la Cooperativa de Transportes de Carga sostuvo que no tiene elementos fácticos y jurídicos para oponerse a la tutela y que se atiene a lo resuelto.

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 24 de febrero de 2021, la S. de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que la decisión censurada «no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la determinación del Juzgado de seguir adelante con la ejecución.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Colegiado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la aplicación de las normas que rigen el asunto y el precedente jurisprudencial.

En efecto, la Corporación censurada empezó por indicar que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar si la ejecución debía suspenderse por estar acreditado que el demandado no está obligado al pago, (ii) establecer si la obligación consignada en el pagará era clara y exigible y (iii) colegir si el reglamento de crédito preferente que firmó C. obliga al hoy accionante.

Así, luego de transcribir los artículos 621 y 709 del Código de Comercio que establecen los requisitos de los títulos valores y el pagaré, respectivamente, aclaró que el demandante solo reprochó la sentencia de primer grado en cuanto a lo relacionado con el documento sin consecutivo por valor de $175.000.000.

Al descender al caso concreto, manifestó que no le asistía razón al apelante al afirmar que no podía ejecutársele con fundamento en el mencionado título, toda vez que no se aportaron los créditos que lo soportaran y, por esa razón, la obligación no era clara ni exigible, puesto que, de conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio que establece que «(L)os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho litteral (sic) y autónomo que en ellos se incorpora», el pagaré por sí mismo es suficiente. Aunado, estableció que «en el archivo E. que se allegó como prueba de los créditos...

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