SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84468 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84468 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1181-2021
Número de expediente84468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1181-2021

Radicación n.° 84468

Acta 08



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ACOSTA LOZANO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Acosta Lozano llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a la readmisión o reintegro al cargo o puesto de trabajo que ocupaba en el momento de ser desvinculado y, en consecuencia, se ordenara el pago y cancelación de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la desvinculación laboral hasta cuando sea readmitido o reintegrado, en el entendido que para todos los efectos no hubo solución de continuidad.


En forma subsidiaria, que la empresa demandada sea condenada al pago y cancelación de las vacaciones, en teniendo en cuenta a un salario promedio mensual de $7.000.000.00 en consideración a los quinquenios y la prima de ingeniero; así mismo, a la suma que arrojare la liquidación definitiva, cesantías, el pago de un día de salario por cada día de retardo por el no pago de salarios y prestaciones, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado del 16 de junio de 1997 al 14 de noviembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de profesional V en la dependencia de dirección, diseño y construcción; que siempre laboró en la ciudad de Bogotá; que para el inicio de la relación de trabajo devengó un salario básico mensual de $5.303.140; que su salario promedio equivalía a la suma de $7.000.000 tomando en consideración el quinquenio y la prima de ingeniero; que con fines de su liquidación debió tomarse el quinquenio como base del promedio mensual devengado en el último año de servicios, el cual se omitió, sin tener en cuenta el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Aseguró, que la demandada en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de julio de 2013 compiló en un solo cuerpo todas los acuerdos colectivos; que en el artículo 17 de la misma se pactó que los puntos de acuerdo en las convenciones y los laudos arbitrales vigentes, incluida la recopilación convencional, no se modificarían sino mantendrían su vigencia; que no le fue liquidada la diferencia de $2.000.000 entre el salario promedio y el básico; que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones; que conforme al literal c) de la cláusula 19 convencional, su contrato fue terminado de manera unilateral e injusta; que estuvo vinculado al sindicato Sintrateléfonos; que no incurrió en ninguna de las causales legales de finalización de la relación de trabajo y que su carta de desvinculación no expresó motivo alguno; que fue indemnizado convencionalmente; que el 16 de abril de 2016 elevó su solicitud de reintegro, siendo contestada de forma negativa el 19 de mayo de 2016 (f.° 2 a 10 y 217 a 226 del cuaderno principal).


La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP se opuso a las pretensiones manifestando que para la finalización de la relación de trabajo ejerció la facultad de terminación del contrato sin justa causa del artículo 64 del CST previa indemnización, de conformidad con la CCT 1990-1994 que en el punto 4 modificó el literal c) de la cláusula 22 de la Recopilación de Convenciones Colectivas efectuada en 1984 suscrita con Sintrateléfonos, remunerándosele un total de 537.25 días por los años de servicio, que fue muy superior a la establecida, ascendiendo a $129.048.005, la que comprendió tanto el daño emergente como el lucro cesante.


En cuanto a las pretensiones subsidiarias, argumentó que el quinquenio solamente es factor prestacional para el auxilio de cesantías; que la prima de ingeniero no cuenta con tal connotación ni salarial ni prestacional; que la categoría solicitada no fue acreditada; que las vacaciones se liquidan con el salario ordinario devengado por el trabajador al momento de causarse tal derecho, en la forma dispuesta por el artículo 192 del CST, modificado por el artículo 80 del Decreto 617 de 1954. En lo relacionado a las primas de junio y diciembre, colectivamente se pactó que se cancelarían con el salario básico y no con el salario promedio como equivocadamente se solicitó.


Así mismo, que si la reliquidación de todas las sumas se efectúa sobre $7.000.000, conllevaría la devolución por parte del demandante de la diferencia, toda vez que la indemnización pagada según las bases de liquidación definitiva del actor, con fecha 24 de noviembre de 2014 se hizo sobre un salario promedio para cesantías de $7.201.228, teniendo en cuenta como factores salariales prima de servicios, vacaciones, bonificación de alimento y su mayor valor pagado, subsidio de transporte, primas de junio, de ingeniero, de navidad convencional, la suma mayor pagada como subsidio de transporte extralegal, en el último año de servicio, excluido el quinquenio por cuanto en dicho lapso no se causó; que no existió mala fe que conlleve sanción moratoria; que no se adeuda suma alguna.


A los hechos, adujo que el trabajador fue vinculado en el cargo de profesional I, devengando un salario de $974.985; que en el salario promedio del último año no se encontraba incluido el quinquenio al no ser generado en dicho lapso; que según la Recopilación de Convenciones Colectivas 1984-1985 la liquidación de quinquenio se tomaba como base del promedio mensual devengado solo en el año de servicio que se cause; que el trabajador no causó el derecho al 4º quinquenio al haber laborado tan solo 2 años, 4 meses y 27 días, siendo que debía acreditar al menos 4 años y 5 meses según la CCT y que la terminación del contrato sin justa casusa no estaba consagrada en el acuerdo convencional como una causal que generara el derecho al beneficio en comento; que el actor no estuvo amparado por ningún fuero o situación especial que favoreciera su estabilidad laboral y que al trabajador se le informó que la terminación de su contrato de trabajo se realizó en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 64 de CST.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, improcedencia del reintegro por cuanto medió terminación del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, de reliquidación de la liquidación definitiva por cuanto ETB no adeuda suma alguna al demandante, ausencia de causa para demandar, compensación, inexistencia de la mora, actuación de buena fe y la genérica (f.° 229 a 239 y 339 a 347, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de septiembre de 2017 (f.° 349 Cd, 353 a 354 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2018 (f.° 359 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente ordenar el reintegro a favor del demandante en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría. Al respecto consideró como temas indiscutidos: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) que las labores fueron prestadas al servicio de la demandada en ejecución de un vínculo a término indefinido, desde el 16 de junio de 1997; iv) que se desempeñó como profesional V, conforme a la certificación de folio 16 del cuaderno principal y el contrato de trabajo del 31, ibidem; v) que el contrato finalizó sin justa causa el 14 de noviembre de 2014, mientras desempeñaba las funciones ya mencionadas, en la dirección de diseño y construcción, conforme a carta dirigida por la accionada para tal fin (f.° 29 ib.), trayendo a colación la cláusula 19 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sintrateléfonos, situación validada con la liquidación definitiva del folio 30 ib. y, vi) que el accionante se afilió al sindicato desde el 11 de mayo de 2005 y hasta el 14 de noviembre de 2014.


Aseguró, que el apelante, con el objeto de que fuera revocada la primera instancia, señaló que por encima del artículo 64 CST, la cual era una norma de orden legislativo, está la Constitución Política, de la cual hacían parte el Pacto o Protocolo de San Salvador; que tampoco se trataba de un tema ideológico aplicar la legislación o la jurisprudencia, pues en los términos del artículo 53 de la CP que hablaba de otras fuentes del derecho en la que se incluyó la jurisprudencia argentina que señalaba el Código Laboral o Estatuto Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo las sentencias del Consejo de Estado donde, en asuntos de nivelación salarial, se aplicó otra de las fuentes del derecho, la Carta Sociolaboral de la Asociación Latinoamericana Laboralista, aprobada por la Asociación Americana de Abogados Laboralistas del 23 de octubre de 2009, por lo que consideraba que no era ideológico recurrir a disposiciones internacionales so pretexto de seguir aplicando el artículo 64 CST, que era una norma del orden legal y dejar de aplicar...

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