SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00132-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00132-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00132-01
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4169-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC4169-2021

Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00132-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por N.N.D. contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que se alleguen «todas las pruebas que dieron inicio a la demanda de rehechura de la partición y pudieron hacer posible su admisión»; que aporte «las providencias del Juzgado Décimo de Familia… en donde realizó el proceso de sucesión de la causante D.E.V.H. y que debieron ser prueba para la admisión de la demanda de rehechura de la partición»; y se le conceda «un término de 20 días para realizar la contestación de la demanda y ejercer [su] derecho de debido proceso en la forma adecuada».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá conoció el juicio de sucesión de D.E.V., en el que emitió sentencia aprobatoria de la partición el 30 de julio de 2009. Posteriormente, ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad fue adelantado juicio de petición de herencia, en el que se dictó fallo el 10 de octubre de 2012 declarando ineficaz la partición realizada y ordenando su rehechura. A continuación, se elevó la respectiva petición y se dispuso con auto de 13 de agosto de 2020 su admisión y la convocatoria del hoy accionante, a través de la notificación del artículo 292 del Código General del Proceso.

2.2. Indicó el gestor que el 27 de enero de 2021 se le comunicó que se le corría traslado para contestar la demanda de partición adicional interpuesta; y que se adjuntó el respectivo auto pero no se estableció término con el que contaba para contestar el libelo y ejercer su defensa.

2.3. Señaló que el 4 de febrero de 2021 le pidió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá las pruebas que se mencionaban en la solicitud de partición adicional, el que le informó que el proceso se encontraba archivado, por lo que «[se] dispo[ne] al proceso de desarchive»; que el 10 de febrero siguiente deprecó las pruebas con las que se ordenó la reapertura del proceso, pues las que le entregaron no estaban completas; y que al día siguiente le remitieron dos copias de la solicitud, la demanda y 3 providencias.

2.4. Sostuvo que el 12 de febrero de los corrientes deprecó nuevamente copias del expediente para conocer todas las probanzas enunciadas en la demanda, por lo que en la misma fecha le remitieron un pdf incompleto, el que no se podía visualizar por no ser una cuenta aprobada por el despacho; y que reiteró dicha solicitud, pero se le envió lo mismo.

2.5. Adujo que a la fecha no se le ha permitido «visualizar todas las pruebas necesarias para admitir el proceso…» realizándose así una indebida notificación e impidiéndole contestar adecuadamente la «solicitud de rehechura de partición»; y que le han quitado tiempo valioso para ejercer su defensa.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá indicó que conoció de la sucesión de D.E.V., la que culminó con la sentencia aprobatoria de la partición el 30 de julio de 2009; que posteriormente se adelantó juicio de petición de herencia en el que se dictó fallo el 10 de octubre de 2012 declarando ineficaz la partición realizada y ordenando su rehechura; que con auto del 13 de agosto de 2020 admitió la referida solicitud de rehechura y dispuso que se convocara al hoy accionante, a través de la notificación del artículo 292 del Código General del Proceso; que la parte solicitante aún no ha acreditado el envío del mencionado aviso; que el gestor solicitó el acceso al expediente en distintas ocasiones, enviándole en 4 oportunidades el link de acceso y en otra el expediente en su totalidad en formato pdf, por lo que ha garantizado su acceso a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos por la Rama Judicial para tal fin, constatando su funcionalidad; que no era cierto que le estuviere corriendo traslado para contestar demanda, puesto que no se trataba de un proceso verbal, ni una partición adicional, sino de una rehechura que se inició en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, teniendo en cuenta los herederos inicialmente desconocidos, razón por la no hay controversia, ni tiene que contestar la demanda, en tanto que la partición se encuentra en firme; que le ha garantizado al gestor el acceso a la totalidad del expediente conformado por los documentos allegados con la solicitud y el auto que admite el trámite, razón por la que no cuentan con fundamento las afirmaciones de que faltan medios de convicción; que si a juicio del promotor faltaban documentos, bien podía allegarlos; que tampoco cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues si consideraba que existía una indebida notificación, podía elevar una petición de nulidad.

2. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad remitió las peticiones elevadas por el promotor y las respuestas brindadas.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los...

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