SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00009-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00009-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 1500122130002021-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4180-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4180-2021

R.icación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de marzo de 2021, que negó el amparo promovido por M.d.C.S.S. en nombre de M.R.D. de Calvo y A.M.C.D. contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la compañía de Seguros AXA Colpatria.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y la «protección especial de la familia, protección a las mujeres, niños, ancianos, al trabajo digno, a la vida con conexidad con la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La tutelante manifestó que la aseguradora AXA Colpatria le «exige para el pago del seguro que un juez de familia le ordene a la aseguradora el pago y desembolso de lo solicitado en esta tutela de M.R. DUARTE DE CALVO persona discapacitada de la tercera edad con 76 años y A.M.C.D. persona discapacitada con síndrome de down».

2.2. Refirió que «para que se [les] ordene el pago del seguro que [les] dejó [su] esposo a nombre de [su] cuñada […] y [su] suegra ya que [fueron] los beneficiarios del seguro que dejó… L.A.C.D., estas personas por la discapacidad no pueden viajar ni son capacitadas para recibir dicho desembolso y la aseguradora exige para que el juez de familia ordene el pago y el desembolso de estas dos personas que faltan para dicho pago […]».

Además, señaló la omisión del Juzgado Primero de Familia de Tunja «dependencia adscrita a la Presidencia de la República y la falta de legislación por pasiva de las entidades demandadas, para que se ampare [su] solicitud […]».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene el pago de las sumas correspondientes a los porcentajes de M.R.D. de Calvo y A.M.C.D. respecto del seguro de vida familiar suscrito por A.C.D. (Q.E.P.D.), para llevar a cabo en debida forma el cuidado de estas.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado sostuvo que no encontró proceso en el que «hubieran actuado las personas mencionadas en el escrito de tutela», sin embargo, luego de indagar con la accionante sobre dicho radicado «informó que no tienen ningún proceso en e[se] Juzgado» y que tampoco «han adelantado proceso de interdicción alguno respecto de la señora M.R. DUARTE DE CALVO».

Por lo tanto, no fue posible para el Despacho «emitir pronunciamiento alguno en torno a los hechos expuestos por la accionante […]», y por ello, consideró que no «ha tenido injerencia alguna en la presunta vulneración de derechos».

2. La representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. comunicó que «las beneficiarias no cuentan con tutor legalmente reconocido o interdicto, ni existe proceso en curso para la determinación de este, por lo cual, es[a] entidad no ha efectuado el pago de la indemnización y se encuentra pendiente». De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se niegue la «presente acción de tutela por ser IMPROCEDENTE».

3. La Comisaría de Familia de S. - Boyacá informó que M.R.C. de D. tiene 73 años y fue llevada «por funcionaria de la Alcaldía con trastorno de ansiedad VS esquizofrenia […]», y conforme a valoración psicológica, «se infiere que podría estar presentando demencia».

Frente a A.M.C.D., explicó que «se trata de paciente con 30 años de edad», y de acuerdo al cuadro psiquiátrico se expuso que «la paciente traída por funcionarias de la Alcaldía para una valoración de su estado mental. Diagnostic[ó] retraso mental moderado, deteriorado del comportamiento significativo… otros trastornos psicóticos agudos y transitorios».

4. La Personera Municipal de S. refirió que M.R.D. informó que la tutelante «no convive con ella y su hija A.M., que hace 13 años viven solas». Además, que de la visita realizada «en compañía de los Profesionales de Comisaria de Familia antes mencionados, se evidenció que las señoras M.R.D.D.C.; adulta mayor en condición de vulnerabilidad y A.M.C.D.; persona con antecedentes de enfermedad mental (según lo refiere historia clínica de fecha 10 de noviembre de 2020), viven en condiciones de vida precarias.

Y agregó, que el nivel «económico y de vida refleja pobreza, habitan en una vivienda rural deteriorada construida en bloque, comparten habitación donde se ubica una cama en mal estado, las condiciones sanitarias y de aseo de la vivienda son regulares. Refieren abandono total por parte de sus familiares».

5. R.T.C.D. expresó que no está «de acuerdo que la mujer de [su] hermano [la aquí tutelante] sea la tutora de [su] mamá y de [su] hermanita, puesto que [su] cuñada vive en Bogotá como todos [sus] sobrinos viven en Bogotá y ellos casi no van a S..

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar, puntualmente, que la accionante no ha acreditado tener representación, legitimación, o agencia oficiosa de acuerdo con el Art. 57 del C.G.P. de las señoras M.R.D. de Calvo y A.M.C.D..

Además, expuso que «no hay vulneración de derechos», por cuanto «la solicitud no es clara, las pretensiones no son de recibo y quien actúa no está [legalmente] facultada para hacerlo».

Ahora bien, en virtud de lo manifestado tanto por la Personería como por la Comisaria de Familia de S., ordenó:

«…se exhorta al señor personero Municipal de Sotaquira, para que en coordinación con el señor alcalde de dicho municipio. y la señora Comisaria de Familia, adelantan las gestiones necesarias para, en lo posible, incluir a M.R.D. y A.M.C.D., en los programas de asistencia social en cuanto tenga que ver con subsidios económicos a la tercera edad, y por discapacidad, a la vinculación a programas a asistenciales en salud, en recreación, en recuperación, y si es del caso, en vivienda; además de referenciarlas en las bases de datos para que sean atendidas en salud mental, de ser posible, en adquisición de vivienda VIS.

De la misma forma se les Exhorta a estas autoridades municipales, para que en cabeza del señor P., y con la citación de la defensoría del Pueblo, se adelanten los tramites, gestiones y acciones necesarias, para la adjudicación de apoyos para la toma de decisiones de estas personas y establecer las salvaguardias necesarias para el ejercicio de la capacidad legal, con miras a impedir abusos y garantizar la primacía de voluntad y preferencias de las antes referidas. Igualmente, PARA QUE PUEDAN COBRAR LAS INDEMNIZACIONES Y MANEJAR LOS RECURSOS DE LA MEJOR FORMA QUE SE AVENGA A SUS NECESIDADES, INTERESES y circunstancias, de forma segura y legal. La señora Comisaria Municipal de Sotaquira, debe establecer si hay una situación de abandono que amenace la supervivencia de estas personas y si hay necesidad de adelantar procesos de restablecimiento de derechos.

De todo lo anterior, deberá informarse al presente trámite, y hacerse seguimiento por parte de la Personería Municipal por espacio de dos años».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, la cual señaló que «ha estado pendiente de [su] suegra y de [su] cuñada», y que durante todo el tiempo que estas han «estado solas, pues [ha] viajado en distintas oportunidades», sin embargo, «si es el caso [se] hace CARGO en su totalidad, estando más pendiente».

En vista de ello, requirió que se le ...

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