SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115985 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115985 del 20-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2021
Número de expedienteT 115985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4087-2021

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4087-2021

Radicación Nº 115985

Acta No. 90

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por J.F.R.M. contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en tramite que vinculo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al omitir notificar el auto de 16 de junio de 2020 que denegó su solicitud de subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 10 de marzo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de una Magistrada de la S. Penal del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que ese despacho condenó al actor por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, decisión producto de un preacuerdo con la fiscalía.

En esa oportunidad, explicó se le manifestó que, en atención al delito-hurto calificado y agravado- no procedió la concesión de subrogados, los cuales no fueron concedidos, como tampoco la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al no haberse acreditado.

Resaltó que ese juzgado ha dado respuesta a sus solicitudes, resolviendo incluso la segunda instancia en la que se negó la suspensión y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, confirmando la decisión por cuanto las condiciones son las mismas que a la fecha de la condena.

Frente a la posible vulneración al debido proceso por parte del Juzgado ejecutor, se abstuvo de pronunciarse, dado que la notificación de las decisiones es una actividad exclusiva de cada juzgado.

2. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, explicó que, mediante auto de 16 de junio de 2020, avocó conocimiento de las diligencias seguidas en contra del accionante y resolvió las solicitudes de suspensión de la ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002.

Respecto a la suspensión, indicó que los falladores en primera y segunda instancia se pronunciaron sobre la negativa de su concesión, sin que tales razones hayan variado, por lo que no puede ese despacho modificar la sentencia ejecutoriada.

Frente a la prisión domiciliaria, manifestó se negó , al no allegarse por la defensa prueba del lugar donde residen los menores, el nombre y la ubicación de la progenitora de los infantes, a fin de que el despacho pueda establecer el estado de abandono y dependencia exclusiva de los niños, lo que es requisito para que proceda el beneficio, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.

Con relación a la notificación del citado proveído, manifestó que en el mismo auto que concedió el recurso, dejó claro que, para efectos de la notificación, se libró comunicación a la dirección registrada por el defensor y si bien no obraba constancia de que hubiera comparecido a notificarse, se concedió el recurso de alzada y se envió al correo electrónico copia del auto, sin que pueda alegar el apoderado el desconocimiento de la providencia.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, informó que revisado el sistema de gestión se advierte a nombre del accionante la causa penal 110016000019 2010 5379 00, en la cual el 16 de junio de la pasada anualidad, el Juzgado que vigila su condena, decidió no conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria deprecados, proveído del que le fue remitida comunicación telegráfica al actor, dado que se encuentra en libertad, indicándosele que podía acercarse a notificarse previo agendamiento de cita para asistencia a la sede.

Resaltó que, el apoderado del condenado presentó recurso de alzada, el cual fue concedido mediante decisión del 17 de septiembre de 2020 y enviado al superior, quien confirmó la decisión.

Por último, resaltó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando los memoriales y correos han sido atendidos de manera oportuna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al realizar un análisis de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que, en el asunto se incumple el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia génesis de la queja constitucional que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se profirió el 16 de junio de 2020, sin que se advierta justificación válida para la indiferencia ante la presunta trasgresión de derechos.

Con respecto a la determinación adoptada por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta ciudad, indicó ocurre lo mismo, pues la decisión fue suscrita el 27 de octubre de 2020.

Resaltó que, a raíz de la pandemia la Rama Judicial atiende a los usuarios a través del sistema de turnos de conformidad con el Acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, amén de la utilización de los correos electrónicos en cada despacho judicial y el correo general para la interposición de acciones de tutela, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el actor no permiten superar el requisito de inmediatez exigido para estudiar de fondo los planteamientos de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

Insiste el accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a lo siguiente:

  1. D. de la decisión emitida por el juzgado ejecutor, en tanto que, pese a que se allegó los documentos pertinentes, denegó la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia en razón a la supuesta omisión de anexarlos

  1. Resaltó la imposibilidad de conocer los argumentos del proveído de 16 de junio de 2020, en atención a que había incertidumbre con respecto a que despacho tramitó la solicitud, precisando que el telegrama recibido el 26 de junio de 2020, hacía referencia al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin embargo, al no haberse allegado la decisión, la defensa no tenía otra alternativa que presentar un «improvisado recurso» para evitar la firmeza de la providencia

  1. Recepcionado el telegrama fue difícil la comunicación con el Centro de Servicios y al concurrir al sitio personalmente no fue posible ingresar, aduciendo la obligación de estar autorizada una cita previa

  1. En el recurso presentado se hizo la manifestación que no se conocían los argumentos del juzgado ejecutor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por J.F.R.M. contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Para la procedibilidad de la acción de tutela, deben examinarse requisitos tanto generales como específicos. En razón al análisis del presupuesto de inmediatez, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda, en tanto que, a su parecer, dada las fechas en que se emitieron las determinaciones censuradas y la presentación de la vía constitucional había pasado un termino considerable, sin que se advirtiera una justificación de su tardanza

No obstante, a juicio de esta S. y en razón a las manifestaciones del accionante, se advierte que, contrario a lo argumentado por la S. Penal...

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