SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00165-01 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00165-01 del 19-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00165-01
Fecha19 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1465-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1465-2021

Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00165-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por la sociedad Sucesores de J.J.J.T.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. A. trámite se vinculó a la señora M.J.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada en el proceso de restitución de inmueble arrendado 17001310300120180023300.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 13 de noviembre de 2018, la accionante presentó una demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de M.J.B., por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado[1].

2.2. El contrato de arrendamiento fue celebrado con la señora M.J., anterior propietaria del inmueble, quien posteriormente lo cedió a la promotora cuando adquirió el bien, mediante escritura pública 177 del 27 de abril de 2016[2].

2.3. El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado censurado profirió fallo en favor de la parte demandante, ordenando la restitución del bien[3].

2.4. La demandada presentó un incidente de nulidad, por indebida notificación, el cual prosperó, razón por la cual las actuaciones surtidas a partir de la admisión de la demanda quedaron sin efecto[4].

2.5. El 28 de octubre de 2020, el Juzgado demandado incorporó al expediente la contestación de la demanda y dio trámite a las excepciones propuestas[5].

2.6. Ante tal determinación, la acá actora interpuso recurso de reposición, en consideración a «que el juzgado no podría dar trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que no aportaron las constancias de pago en los términos del artículo 384 del C.G.P», de modo que la accionada no podía ser oída en el proceso. El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado decidió no reponer dicha decisión[6].

2.7. Por otro lado, la tutelante cuestionó la continuación del proceso, toda vez que la tenedora restituyó el inmueble. Lo lógico, según dijo, hubiera sido que el Juzgado decidiera terminarlo, por sustracción de materia.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró «vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS a la sociedad SUCESORES DE J.J.J. TORO S.A.S. y en virtud de ello se ordene DAR aplicación al numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, a efectos de que la demandada NO sea oída dentro del proceso por no haber demostrado que cumplió con la carga de pagar los cánones adeudados a la sociedad que represento»[7].

Asimismo, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adoptara las medidas necesarias para que cesara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales señaló, «En cuanto a la aseveración de que la señora M.J.B. hizo entrega del inmueble objeto del proceso de restitución desde el 5 de febrero de 2020, y que aun así el despacho se empeña en continuar el trámite del proceso, cuando lo que debió hacer es declarar la terminación del mismo por sustracción de materia, debe precisarse que revisada minuciosamente la actuación no se encontró manifestación alguna en tal sentido hecha por la parte actora, ni su representante judicial, como tampoco solicitud de terminación del juicio por haberse producido la misma.

Agregó, «Lo que sí se evidencia es que el inmueble objeto de la demanda de restitución se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso de sucesión que de los causantes J.J.T. y M.O.B. (rad. 2018-00135) que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el cual funge como secuestre el señor J.J.D.A. obrando en representación de Franco Proyectos E.U., auxiliar de la justicia éste que presentó ante el comisionado solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, ante lo cual el comisionado devolvió las diligencias para que el Despacho Judicial resolviera, y por auto dictado el 22 de enero del año en curso el Juzgado decidió suspender la entrega».

2. La señora M.J.B. se refirió a cada uno de los hechos y concluyó que «el despacho accionado no sólo obró frente a derecho, sino además cumplió a cabalidad con nuestra jurisprudencia nacional, la cual, como lo debería conocer la accionante, hace parte del bloque de constitucionalidad y que no puede ser desconocida de ninguna forma por nuestros falladores», por tanto, pidió declarar improcedente la acción de tutela.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó, por improcedente, el amparo promovido por la gestora, al encontrar que «no se avizora vulneración de los derechos fundamentales deprecados por un vicio procedimental o alguno distinto emanado de la decisión cuestionada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, pues no desconoció la norma sino que fijó su alcance de acuerdo a la jurisprudencia por razones de equidad y justicia, sin que esto conlleve una determinación definitiva sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien manifestó que «NO es suficiente el hecho de que la demandada haya alegado una supuesta inexistencia del contrato de arrendamiento, sino que además se hayan aportado pruebas que permitan acreditar su excepción, sumado a que las pruebas aportadas por el demandante, tengan serias dudas sobre el perfeccionamiento del mismo, situación que NO se permite acreditar en el caso de marras, pues si bien la demanda alega la inexistencia del contrato, no aporta pruebas que permitan dar certeza de ello».

Solicitó que se revocara la decisión del 14 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, que se aplicara el numeral 4 del artículo 384 del C.d.P., en el trámite y curso del proceso 2018-233 seguido en el Juzgado...

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