SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00316-00 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00316-00 del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00316-00
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1476-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1476-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00316-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el resguardo constitucional promovido por R.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso, la igualdad, la salud, el mínimo vital y móvil, el trabajo y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De las pruebas que reposan en el expediente y lo reseñado en escrito inicial, se extraen los siguientes hechos y argumentaciones relevantes:

2.1. El señor R.C.A. laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 04 de la Planta Global - Sede Central de la entidad, en provisionalidad, a través de nombramientos sucesivos de dos y seis meses cada uno, desde el 12 de marzo de 2014, siendo «el último nombramiento realizado mediante Resolución No. 20098 del 28 de noviembre de 2019 (folio 59 - 62) y del cual tomé posesión el 04 de diciembre de 2019».

2.2. El 17 de febrero de 2020 se le informó de la finalización de su nombramiento, frente a lo cual el tutelante adujo que no medió motivación alguna y que el cargo que ocupaba era de carrera administrativa, sin que, a la fecha, haya sido provisto de manera definitiva.

2.3. Señaló que su desvinculación afectó gravemente su mínimo vital, pues el salario era la única fuente de ingresos que tenía para responder por dos hijos menores de edad; además, afirmó que tiene un crédito hipotecario con Bancolombia, por un valor de $90´000.000, y que no ha podido conseguir un nuevo empleo debido a la pandemia.

2.4. Sostuvo que presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales a «la vida digna, el debido proceso, la igualdad, la salud, el mínimo vital y móvil, el trabajo, la seguridad social y la igualdad y en consecuencia se dejara sin efectos el Memorando 0702 del 17 de febrero de 2020 […]», y se le reintegrara al cargo que desempeñaba.

2.5. Tales hechos fueron conocidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2020, resolvió:

«PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por el señor R.C.A. de manera transitoria, para lo cual el actor deberá iniciar el juicio correspondiente de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. ORDENAR (al) (…) gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia:

1). Se reintegre a sus labores al accionante, en iguales o mejores condiciones a las que ostentaba con anterioridad a su desvinculación.

2). Se realice el pago de los salarios dejados de percibir por el señor R.C.A. desde el 17 de febrero de 2020 hasta la fecha y a efectuar el pago de los aportes adeudados al sistema general de seguridad social en salud, además de los aportes de cotización en pensión y riesgos laborales del actor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la vía ordinaria en procura de las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho.

TERCERO. Advertir que esta orden permanecerá hasta cuando dure el proceso que el actor adelante conforme el artículo 8 del Decreto 2591 de 1.991».

2.6. La anterior decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 30 de septiembre de 2020, que negó el amparo pretendido, al considerar que la discusión presentada, «en principio, tiene un escenario propicio ante la jurisdicción contencioso administrativa [acción de nulidad y restablecimiento del derecho]», aunado a que revisado el acervo probatorio aportado se evidenció que su situación económica no era apremiante.

2.7. Advirtió que el juez plural desconoció «el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, esto es, la Corte Constitucional, así como (de) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, […] sobre […] la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que se encontraran laborando en cargos de carrera, […]»; asimismo, insistió en que tampoco se realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales que allegó al trámite del amparo constitucional.

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, en el cual se apliquen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, se confirme el fallo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «[…] lo pretendido por el promotor del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego tuitivo, menos aún cuando se trata de una acción de tutela contra un fallo del mismo linaje», y resaltó que «[…] al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir […]».

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