SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78820 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78820 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78820
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1627-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1627-2021

Radicación n.° 78820

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN RUAH, la SOCIEDAD RUAH LTDA. y MARTHA PATRICIA LÓPEZ NOVOA, G.A.B.S., D.K.C.H., C.D.H.H., FABIO HERRERA HERRERA, L.B.M., ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, D.A.P.C., J.C. GÓMEZ HERRERA y OSCAR ANDRÉS ESCOBAR SALAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió LEONARDO ZÁRATE PEÑA contra los recurrentes.



  1. ANTECEDENTES


Leonardo Zarate Peña llamó a juicio a los demandados para que se declarara que entre él, la Fundación R. y la sociedad R.L., existió un «contrato de trabajo realidad» desde el 1 de enero de 1998 hasta el 15 de agosto de 2011 y que se le adeudaban las prestaciones sociales y vacaciones; además, que se declarara solidariamente responsables de las obligaciones, a M.P.L.N., G.A.B.S., D.K.C.H., C.D.H.H., Fabio Herrera Herrera, L.B.M., Andrés Hernando Aramburo Boek, D.A.P.C., Juan Carlos Gómez Herrera y O.A.E.S., en calidad de socios de la accionada R.L..


Adicionalmente, que se ordenara al pago de las sanciones, por el no pago de las cesantías y las acreencias laborales, la indexación de las sumas anteriores y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, narró que se vinculó con la Fundación R. el 1 de enero de 1998, a través de un contrato verbal; que esta entidad, se dedicaba a la capacitación de «procesos axiológicos» en colegios y empresas; que tenía las funciones de coordinador; que su horario era de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y en ocasiones los fines de semana de 5:00 pm a 7:00 pm; que laboró hasta el 15 de agosto de 2011; que la remuneración variaba cuando realizaba labores con estudiantes, caso en el cual el día se le pagaba a $120.000 y si se trataba de taller de padres, recibía $160.000 al día; que durante los dos últimos años, tuvo como promedio salarial $2.300.000.


Afirmó que la Fundación en el 2008, contactó a la Cooperativa Gestión y Desarrollo, para que realizara los aportes a seguridad social de los trabajadores y de la nueva Sociedad R. Ltda; que la CTA solo fungió como intermediaria; que durante la vigencia de la contratación nunca se le cancelaron acreencias laborales ni vacaciones; que elevó sus inconformidades sobre la contratación a F.H. a través de correos electrónicos (f.º 123 a 127).


La Fundación R., al contestar, se opuso a las pretensiones elevadas; no admitió ninguno de los hechos y precisó, que entre las partes no existió ningún vínculo laboral; que no pudo haber realizado contratos con instituciones educativas en el mes de enero, dado que el calendario académico se inicia a finales de ese mes; que su objeto social fue el de evangelización en medios de comunicación y eventos y que el accionante era coordinador y sus labores, las de evangelización; que era autónomo, elegía qué proyectos desarrollar y él mismo seleccionaba las personas con las que ejecutaría sus funciones; aclaró que los socios de la fundación, no eran los mismos de la sociedad R., pese a compartir las instalaciones y el personal operativo.


Añadió que el accionante nunca recibió salario, que los dineros percibidos, era por sus labores de evangelización, que el acercamiento a la Cooperativa Gestión y Desarrollo, no respondió a problemas tributarios o con la Dian, sino porque aquel ente solidario, realizaba los pagos a la seguridad social de los afiliados; que al no existir ninguna vinculación laboral, no se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, tampoco se le consignaron cesantías en un fondo y que no existía dicha obligación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.º 231 a 241).


La Sociedad R. Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas, no admitió ninguno de los hechos. Destacó que el accionante realizó actividades de evangelización en forma intermitente para la entidad, de acuerdo con proyectos específicos, y que el vínculo que los ató, no implicó subordinación. Propuso igualmente las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.º 221 a 230)


Al contestar M.P.L.N., G.A.B.S., D.K.C.H., C.D.H.H., Fabio Herrera Herrera, L.B.M., Andrés Hernando Aramburo Boek, O.A.E.S., Juan Carlos Gómez Herrera y de D.A.P., se resistieron a la prosperidad de todas las pretensiones; precisaron que tanto ellos, como el actor, participaron en proyectos de evangelización en instituciones educativas que era el objeto de la fundación, que las funciones eran coordinadas por cada uno de los miembros; reiteraron que no existió relación laboral. No admitieron los hechos.


Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.º 212 a 220).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de octubre de 2015, (f.° CD 263), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto del periodo aducido por el demandante como vinculación laboral entre el 1 de enero del año 1998 y el 31 de diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDA: DECLARAR que entre el demandante señor L.Z. PEÑA y las demandadas FUNDACIÓN RUAH, SOCIEDAD RUAH LIMITADA existió y se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2006, y el 15 de agosto del año 2011, por las razones expuestas en la parte motiva, en las formas dispuestas en las consideraciones, en el que el demandante habría desempeñado el cargo de C. y cuyo último salario habría sido la suma de $2.222.300 mensuales, contrato que terminó por decisión del demandante.


TERCERO: CONDENAR solidariamente a la FUNDACIÓN RUAH, SOCIEDAD RUAH LIMITADA y a los señores M.P.L.N., A.B.S., K.C.H., CARLOS DANIEL HERRERA, F.H.H., L.B.M., ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, O.A.E., J.C. GÓMEZ HERRERA, y D.A.P...

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