SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79404 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79404 del 28-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79404
Número de sentenciaSL1690-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1690-2021

Radicación n.°79404

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2017, dentro del proceso instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Diego Omar Muñoz Tamayo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara que las convenciones colectivas de trabajo «se aplican a todos los trabajadores» y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las primas de servicio extralegales de diciembre de 2013, junio y diciembre de 2014 y 2015 y «mayo de 2016»; primas vacacionales convencionales de 2013 a 2016; reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta como factor salarial las primas vacacionales; sanción por no consignación completa de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1993; indemnización moratoria; y, costas procesales.


Como fundamento de las pretensiones, relató que prestó sus servicios en el «cargo de desarrollo social» en el Comité Departamental de Cafeteros del Huila de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de marzo de 2013, el cual «sin mediar aviso de terminación se modificó con “otrosi”», del 1 de enero de 2014 al 1 de octubre del mismo año; que sin interrupción, firmaron un nuevo «“otrosi”», del 22 de octubre de 2014 al 8 de agosto de 2015, que finalmente se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2016, data que se finiquitó la relación laboral.


Señaló que a pesar de que nunca se afilió a la organización sindical, tiene derecho a que se le reconozcan los beneficios extralegales, como quiera que en el art. 27 de la convención colectiva de trabajo – 1965, que suscribieron la Federación demandada y SINTRAFEC se acordó que sería aplicada a todos los trabajadores y que tal prerrogativa fue consagrada en los demás instrumentos extralegales, siendo el último, el vigente para el período 1998-1999; que en el art. 9 convencional para 1996, se pactó que «la prima vacacional constituye salario para efectos de liquidar las cesantías»; sin embargo, la accionada nunca tuvo en cuenta ese factor salarial para liquidarlas; que devengó como salarios $4.000.000 en 2013, $4.161.200 en 2014, $4.328.896 en 2015 y $4.631.919 en 2016.


Indicó que en el art. 29 de la convención colectiva de trabajo de 1974, se acordó la prima extralegal de servicios, que «está constituida por dos meses de salario en Junio y 2 meses de salario en Diciembre, incluyendo la prima legal de servicios»; que tanto en el art. 10 instrumento convencional de 1984, como en el art. 10 del laudo arbitral de 1986 se estipuló la prima vacacional; y, que durante el vínculo laboral nunca le pagaron tales prestaciones sociales (fs.°3 a 11 y 650).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la relación laboral con el demandante, las prórrogas del contrato de trabajo a término fijo sin que mediara interrupción, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, los salarios que devengó, que nunca estuvo afiliado al sindicato y, las suscripción de las convenciones colectivas con SINTRAFEC, pero aclaró que esa organización es minoritaria e incluye a los trabajadores de ALMACAFE.


Destacó que el vínculo laboral finiquitó por expiración del plazo pactado; que a partir del 1 de abril de 1988, fecha que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1988-1990, el sindicato mutó a minoritario, por «asociar menos de la tercera parte de los trabajadores de las empresas», por lo que los instrumentos extralegales «hasta el tiempo presente solo se aplican a los trabajadores sindicalizados y el demandante nunca fue afiliado a dicha organización sindical», que por ello no le asiste el derecho a la extensión de los beneficios convencionales pretendidos.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fs.°339 a 357).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de enero de 2017 (f.° cd. 356), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que las convenciones colectivas celebradas entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – SINTRAFEC, son aplicables al demandante DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO, como se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO, las sumas y los conceptos que se detallan así:


  1. Por prima extralegal de servicios de diciembre de 2013, la suma de $6.000.000.

  2. Por prima extralegal de servicios de junio de 2014, la suma de $6.241.500.

  3. Por prima extralegal de servicios de diciembre de 2014, la suma de $6.241.500.

  4. Por prima extralegal de servicios de junio de 2015, la suma de $6.493.344.

  5. Por prima extralegal de servicios de diciembre de 2015, la suma de $6.493.344.

  6. Por prima extralegal de vacaciones del primer periodo, la suma de $2.205.436.

  7. Por prima extralegal de vacaciones del segundo periodo, la suma de $3.106.094.

  8. Por prima extralegal de vacaciones del tercer periodo, la suma de $4.539.280.

  9. Por concepto de diferencias en el pago del auxilio de las cesantías correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, la suma de $937.187.

  10. Por concepto de diferencias en el pago de los intereses sobre las cesantías para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, la suma de $320.265.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la indemnización por no consignación en forma completa del auxilio de cesantías en un fondo de cesantías, en las siguientes sumas: para el año 2013 la suma de $49.665.432, para el año 2014 la suma de $53.094.492 y para el año 2015 la suma de $16.475.091.


CUARTO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante, la indemnización moratoria del art. 65 en una suma de $121.036 diarios, desde el 1 de junio de 2016 y dentro de los primeros 24 meses. A partir del mes 25 deberá cancelar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de diferencias de las prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO: Las costas y agencias en derecho serán a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en la suma de $3.000.000. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló la federación demandada, mediante sentencia del 25 de abril de 2017 (f.°cd.663), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR: los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las condenas impuestas por indemnización por la no...

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