SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00272-01 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00272-01 del 15-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Abril 2021
Número de sentenciaSTC3845-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00272-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3845-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00272-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Asesoramiento Internacional S.A.S. y J.A.F.R. al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2012-00228-00, adelantado por J.C. y Cía. Ltda. Asesores en Seguros contra Asesoramiento Internacional S.A., hoy S.A.S., aquí gestora y otro.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Al interior del compulsivo adelantado por J.C. y Cía. Ltda. Asesores en Seguros frente a la sociedad tutelante ante el estrado del circuito confutado, se (i) libró apremio de pago el 22 de junio de 2012; (ii) ofició a la DIAN conforme lo dispone el artículo 630 del Estatuto Tributario[1]; y, (iii) con posterioridad, se decretó el embargo de dos (2) vehículos de placas DCS-921 y BWL-693 de propiedad de aquélla.

Mediante escrito con n°1-32-244-441/98 de 11 de septiembre de ese año, la DIAN comunicó el embargo de dineros que tuviese Asesoramiento Internacional S.A., teniendo en cuenta que la enunciada entidad adelantaba un cobro coactivo respecto a ésta.

Las diligencias pasaron a manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien, a solicitud del extremo ejecutante, en auto de 27 de mayo de 2015, procedió a la terminación del coercitivo por solución total de la obligación y a la cancelación de las medidas decretadas, señalando que, en caso de remanentes, estos debían ponerse a “disposición” del estrado respectivo.

Posteriormente, el dossier se remitió al estrado del circuito confutado, en donde la firma tutelante pidió expedir los oficios correspondientes para el desembargo de los referidos automotores.

El 3 mayo de 2016, el despacho encausado negó ese pedimento, por cuanto la DIAN había comunicado que la firma accionante tenía una deuda pendiente en suma de $22.400.000 y, por tal motivo, le puso a “disposición los rodantes en cuestión.

La compañía reclamante, el 8 de noviembre ulterior, allegó al ritual la comunicación de la DIAN de 16 de octubre anterior, según la cual, la mencionada acreencia se encontraba prescrita y, al abrigo de ella, deprecó la entrega de los oficios para levantar las cautelas sobre los vehículos materia de controversia.

El 19 de diciembre siguiente, la sede judicial enjuiciada denegó lo rogado y, a su vez, requirió a la DIAN para que informara si aun se encontraba vigente la medida puesta en conocimiento en oficio °1-32-244-441/98 de 11 de septiembre de 2012.

Mediante respuesta suministrada a la sociedad querellante el 16 de octubre de 2019, la DIAN manifestó que el cobro coactivo incoado contra la gestora había concluido y, en resolución de 29 de mayo de 2015, se ordenó el desembargo.

Con fundamento en lo anterior, la firma petente imploró al despacho demandado la expedición de los oficios para cancelar las medidas que pesan sobre los carros de placas DCS-921 y BWL-693.

En determinación de 24 de febrero de 2020, dispuso exhortar a la DIAN para que diera cuenta de la situación jurídica de tales de bienes.

La empresa precursora aduce que lo allí proveído no fue tramitado y, por tanto, reiteró la solicitud el 16 de octubre postrero y, conforme alega, el expediente ingresó al despacho el 11 de diciembre ulterior.

Para la compaña censora, el trámite refutado lesiona sus garantías porque, aun cuando se acreditó que la medida cautelar decretada por la DIAN fue levantada y, además, en varias ocasiones dicha entidad le ha certificado que no tiene acreencias por pagar, los automotores materia disenso siguen embargados.

El actor, J.A.F.R., asevera que tiene legitimación en esta acción, pues refiere ser el propietario del vehículo de placas BWL-693.

3. Solicitan, por tanto, ordenar resolver, tempestivamente, lo relacionado en torno a las medidas cautelares que recaen sobre los rodantes objeto de debate.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El juzgado del circuito recriminado indicó que la DIAN, el 19 de diciembre de 2020, le informó a la firma actora que tenía una deuda pendiente por $157.000

En suma, destacó que las respuestas suministradas por esa entidad a la compañía tutelante, si bien eran contradictorias

“(…) mientras aquella siga informando que la accionante posee deudas de carácter fiscal (…), este [d]espacho ajustará sus decisiones a lo manifestado en sus respuestas (…)”.

  1. El Ministerio de Hacienda enfatizó en el historial del cobro coactivo con radicado 2007-000484 adelantado por la DIAN respecto a la firma accionante, refiriendo encontrarse terminado y, aun cuando embargó unos dineros de dicha sociedad, dispuso la cancelación de esa medida el 29 de mayo de 2015

Asimismo, reseñó que solo el vehiculó de placas BWL-693 registra en el RUNT un embargo del juzgado convocado y, el otro, no aparece afectado con cautela alguna.

  1. La DIAN informó que, con ocasión de la presente salvaguarda, en oficio de 17 de febrero de 2021, le indicó al estrado censurado que la empresa reclamante no contaba con obligaciones pendientes en la seccional de Bogotá

  1. J.C. y Cía. Ltda. Asesores en Seguros expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, pues, en su sentir, el juzgado reprochado no había cometido infracción de ninguna índole, máxime si la sociedad suplicante todavía tenía una deuda con la DIAN por $157.000.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al condicionar la entrega de los oficios para cancelar los embargos sobre los vehículos de placas DCS-921 y BWL-693, a los reportes de obligaciones pendientes de la DIAN, conculcó los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3....

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