SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00210-01 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00210-01 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00210-01
Fecha15 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3843-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3843-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-00210-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por A.H.C. a los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, la Alcaldía Local de Teusaquillo, todos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por la gestora frente a R.M.R.B. y, el decurso de restitución de inmueble arrendado incoado por este último contra F.D.N..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En 2013, la impulsora demandó a R.M.R.B. ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de lograr declaración de pertenencia de un inmueble.

De forma paralela a ese litigio, R.B. convocó a F.D.N. en el despacho municipal fustigado, para exigirle la restitución del mencionado predio por falta de pago en los cánones de arrendamiento.

En dicho litigio, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, se acogió la pretensión de R.M.R.B. y, se comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo de dicha ciudad, para surtir la entrega del bien.

El referido acto se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2017, en donde la promotora intervino señalando cómo entró al predio.

En la enunciada fecha, se dejó constancia de que la aquí tutelante no efectuó reparo alguno relacionado con el objeto de ese trámite y se fijó nueva data para darle oportunidad a ésta de desocupar, voluntariamente, el inmueble.

La petente formuló acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pidiendo dejar sin efecto lo rituado en la diligencia de entrega.

En fallo de 12 de enero de 2018, se denegó el auxilio implorado y, por tal motivo, la suplicante impetró impugnación.

Mientras se desataba la alzada, el 19 del mismo mes y año, la Alcaldía Local de Teusaquillo continuó con la entrega y, allí, la precursora enarboló oposición alegando, de un lado, estar cursando en la sede del circuito encausado un proceso de usucapión y, de otro, no haberse resuelto la segunda instancia del resguardo constitucional entablado.

En la precitada calenda, el reseñado ente territorial desestimó los ruegos de la actora, consumó la restitución del predio y, le ofreció servicios sociales a la peticionaria, pero éstos no fueron aceptados por ella.

El 1° de febrero postrero, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la negativa del a quo a frente al amparo rogado por la inicialista.

Por otra parte, una vez devuelta la comisión al juzgado municipal recriminado, la quejosa entabló nulidad, misma que fue declarada impróspera el 10 de abril de 2018.

Inconforme con lo resuelto, la querellante formuló reposición, defensa que fue negada en proveído de 5 de junio ulterior.

Para la actora, el procedimiento refutado lesiona sus garantías porque fue “despojada”, arbitrariamente, de la posesión que ostentaba en el predio, sin haber sido parte del proceso de restitución; además, cuestiona la tardanza injustificada del decurso de pertenencia que entabló, pues, luego de ocho (8) años, no se ha emitido decisión de fondo y, tal situación la afecta, por cuanto tiene 84 años y vive en un albergue con una señora de 94 años.

3. Solicita, por tanto, ordenar (i) al juzgado del circuito enjuiciado que adelanta la usucapión en cuestión, “restablecerle” el corpus del predio materia de controversia y, tener en cuenta la continuidad en el tiempo de los actos de señorío sobre el inmueble, pese a lo acaecido en la diligencia de entrega atacada; y (ii) disponer la vigilancia administrativa de ese ritual.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. Los despachos demandados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. La Alcaldía Local de Teusaquillo Bogotá adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva

  1. J.E.M.A., en calidad de curador ad litem al interior del juicio de pertenencia promovido por la actora, indicó no haber vulnerado prerrogativa alguna con su gestión

  1. R.M.R.B. señaló que en los trámites reprochados no se conculcaron los derechos superlativos de la reclamante.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio porque (i) se evidenció temeridad frente a las actuaciones surtidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo Bogotá, en la primera parte de la diligencia de entrega llevada a cabo el 20 de noviembre de 2017; (ii) el 19 de enero de 2018, cuando se continuó con el precitado procedimiento, la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y, aun cuando se le ofreció asistencia social, ella la rechazó; y (iii) existía subsidiariedad frente a la mora alegada en el juicio de usucapión acusado, pues ninguna queja se había elevado en tal sentido al despacho del circuito demandado.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

  1. En el caso, la promotora cuestiona entre otras cosas, lo actuado el 20 de noviembre de 2017, en la diligencia de entrega llevada a cabo por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

Frente a ello, se advierte, el auxilio invocado es inviable porque, en pretérita oportunidad, ante los mismos reparos aquí alegados y presuntamente ocurridos, está jurisdicción ya se pronunció.

En efecto, mediante pronunciamiento de 1 de febrero de 2018, la S. Civil del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, auscultó el procedimiento ahora reprochado, ratificando la negativa del a quo respecto a la salvaguarda impetrada por la censora.

En la aludida providencia, se destacó lo siguiente:

“(…) [L]o pretendido (…) es que se declare la nulidad de la diligencia de entrega ordenada por la dependencia judicial accionada y, practicada el 20 de noviembre de 2017 por la alcaldía local de Teusaquillo (…)”.

“(…) [Se constata que] la señora C. no elevó oposición alguna a la diligencia de entrega y que su intervención se redujo a indicar la forma como se mudó a la casa y el conocimiento que tenía acerca del arrendatario; así las cosas, la actuación subsiguiente por parte de la Alcaldía debía ser restituir el inmueble, como acaeció, señalando nueva fecha y haciéndole la advertencia a la señora H. de que contaba con un plazo prudencial para desocuparlo voluntariamente; circunstancias éstas últimas que no fueron objeto de reproche por la hoy accionante, a tal punto que suscribió el acta de la diligencia sin salvedad alguna (…)”.

“(…) Así las cosas, la petente desaprovechó la oportunidad establecida en la normatividad procesal para formular la oposición que pretende reivindicar en sede constitucional, contraviniendo con ello el requisito de subsidiariedad (…)”.

“(…) Ahora bien, podría decirse que la señora C. por su avanzada edad no se encontraba el día de la diligencia en uso de sus facultades, procediendo sin más a suscribir el acta, no obstante, dentro del plenario no obra prueba sumaria o siquiera manifestación en tal sentido (…)”.

“(…) A lo anterior, debe agregarse que la accionante dejó pasar una nueva oportunidad que la norma procesal establece para aquellos terceros poseedores que pese a haber concurrido a la diligencia de entrega no estuvieron representados por apoderado judicial (art. 309, núm. 9 par. Inc. 2 CGP), esto es,...

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