SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002021-00053-01 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002021-00053-01 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Abril 2021
Número de expedienteT 2000122140002021-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3976-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC3976-2021

Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que M.S.D.N. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, buscó preservar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió se ordenará al estrado encartado pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda ordinaria de resolución de contrato y restitución de inmueble que el 11 de septiembre de 2020 le interpuso a J.A.T.S..

En sustento, refirió que, en ese asunto, el 28 de septiembre y el 6 de octubre últimos, remitió memorial al juzgado informando que notificó el libelo al allí convocado, conforme lo establece el inciso 4 del Artículo 6 del Decreto 806 de 2020. También, que le solicitó “se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la demanda” (4 nov., 7 dic., 22 y 24 en. y 8 feb. 2021), encontrándose en mora injustificada.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar comunicó que el 11 de noviembre de 2020 “inadmitió” el libelo genitor, concediendo cinco (5) días hábiles para subsanar y que recibió varios memoriales de M.S. exigiendo la “admisión de la demanda”, pero la actuación procesal ya estaba surtida, pues los términos vencieron sin que “subsanara” y mediante proveído del 9 de febrero de 2021 la “rechazó”.

Resaltó la falta del requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante dejó vencer el plazo para sanear el escrito introductorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio ante la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado.

El promotor impugnó fincado en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- La “acción” consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

2.- En el sub lite, el impulsor pretende que por esta vía especial se orden al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar “pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda ordinaria” que le presentó a J.A.T.S..

No obstante, analizada la documental obrante en el plenario en conjunto con la consulta en el micrositio del Juzgado censurado en la página web de la Rama Judicial, advierte la Sala que el 11 de noviembre de 2020 éste “inadmitió la demanda”, providencia notificada a través de estado electrónico número 067.

Lo anterior permite concluir, que el actor acudió a esta jurisdicción desconociendo dicha disposición, puesto que con posteridad a esa fecha siguió elevando peticiones para que el funcionario objetado «admitiera o inadmitiera la demanda ordinaria de resolución de contrato y restitución de inmueble», sin percatarse que ante su omisión de “subsanarla” oportunamente, fue rechazada el 9 de febrero de 2021, esto es, antes de acudir a esta senda superlativa.

Como presupuesto para la prosperidad del resguardo, esta Corporación ha sostenido, que

«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021,...

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