SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114800 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114800 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114800
Fecha18 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2593-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP2593-2021

Radicación n° 114800

Acta No. 035

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por J.D.J.A. CUERVO frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.


1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la S. de Casación Laboral en los siguientes términos:

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad humana.

Para respaldar su solicitud, señala que nació el 28 de septiembre de 1952. Agrega que el 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización.

Asevera que el 12 de abril de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que a través de la Resolución SUB-117969 de 4 de julio de 2017 Colpensiones negó la prestación con base en que solo tenía 983 semanas cotizadas, decisión que luego confirmó mediante acto administrativo SUB136103 de 26 de 26 de julio de 2017, en el que elevó el número de semanas a 987 y señaló que eran igualmente insuficientes para adquirir el derecho.

Expone que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto que se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones mediante sentencia de 12 de abril de 2018, al estimar que era beneficiario del régimen de transición, pero únicamente cotizó 947,87 semanas.

Aduce que interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 11 de marzo de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado.

Arguye que el 15 de marzo de 2020 verificó el estado del proceso en el sistema y únicamente se registraba el auto de admisión del recurso; que el 12 de agosto siguiente realizó una nueva consulta y de forma inexplicable evidenció que el 11 de marzo de 2020 se registró el fallo de segunda instancia.

Manifiesta que el sistema de información «fue modificado» y que tal situación impidió que su apoderado presentara los alegatos de conclusión.

Aduce que los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo de 2020 al 30 de julio de 2020 con ocasión de la pandemia Covid-19 y que incluso antes del decreto de la emergencia no se permitía el ingreso a los despachos judiciales, pues «se estaban difundiendo los cuidados que todos teníamos que tener mientras se declaraba la cuarentena».

Argumenta que el magistrado ponente tardó más de seis meses en decidir el recurso y por tal razón perdió competencia para conocerlo, además, «hizo un estudio insuficiente del proceso».

Manifiesta que «es dispendioso» presentar el recurso extraordinario de casación por el tiempo que tarda en resolverse. Asimismo, porque perdió su empleo y su salud es deficiente.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, con tal fin, (i) se declare la nulidad de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín y (ii) se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. El accionante desatendió el principio de subsidiariedad en razón a que no instauró el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo apto para discutir las discrepancias con lo decidido, de manera que, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, ya que no está concebido como una instancia adicional de revisión de las determinaciones judiciales, tampoco es un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

2. Descarta el dicho del actor consistente en que su apoderado no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia de segunda instancia en razón a un presunto error en el sistema de actuaciones del juzgado, toda vez que no obra evidencia de una inconsistencia de esa entidad; además, ese no es medio de notificación, de modo que le correspondía a su abogado obrar con diligencia y estar atento a las decisiones emitidas por el juez Colegiado dentro del proceso para controvertirlas si lo estimaba pertinente.

3. Tampoco eran válidos los argumentos atinentes a la emergencia sanitaria, dado que los términos judiciales se suspendieron con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia censurada.

4. Finalmente, según lo ha precisado por esa S., el término de 6 meses de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral, de modo que no es procedente reprocharle al ad quem el desconocimiento de dicha norma y, menos aún, anular el trámite de segunda instancia con dicho pretexto.

3. LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:

1. El fallo de primera instancia no se dictó dentro de los 10 días que establece el Decreto 2591 de 1991, ya que el escrito de tutela se remitió al correo electrónico el 16 de septiembre de 2020 y luego de luego de diversos requerimientos, el 29 de ese mes, se recibió información al respecto, “con argumentos muy vagos que eran dados en las respuestas a tales solicitudes, que desde todo punto de vista no son creíbles, y es más increíble que según se ve en el fallo, ese despacho dictó la sentencia el “siete (7) de octubre de 2020 y la notificación, solo fue recibida vía correo electrónico el jueves 29 de octubre a las 17:48”

2. Considera que la sentencia presenta insuficiencia de motivación, toda vez que comporta un exceso ritual, genera tratos desiguales, es contraria al principio de buena fe al asumir que el usuario debe conocer los trámites o que existe una indebida actuación del abogado cuando ambos revisaron el sistema en momentos previos de declarar el “encierro total” en razón del covid-19, sin que se observara anotación relativa a la fecha en que se dictaría sentencia que resolvía la apelación.

3. Se desatendió el contenido de la doctrina probable de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es decir, que “a tres sentencias iguales se deberá aplicar lo previsto en la doctrina probable, como tampoco establece una diferencia entre, el principio de subsidiariedad, con el principio de inmediatez de la presentación de la demanda y la remisión del expediente, a pesar de que corresponden a actos procesales autónomos…”, desconociéndose además el derecho a la igualdad del accionante en razón a que “contó con un término menor que el resto de los ciudadanos para la formulación del medio de control de la sentencia cuestionada.”

4. No podía presentar el recurso de casación cuando no conoce la sentencia de segundo grado por la negativa del Tribunal de entregarle copia de esta, lo cual desvirtúa lo aducido al respecto por la S. a quo de no haber agotado todos los mecanismos de defensa como era la interposición del recurso extraordinario, el cual es costoso y dispendioso y, además, no es eficaz atendiendo el tiempo que se demora para la emisión de una decisión, sin olvidar su delicado estado de salud.

Indicó que dicho requisito debe analizarse en cada caso particular y si a pesar de existir otros medios de defensa, el mismo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la tutela como mecanismo transitorio, el cual, para el censor, en este caso se configura ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez, la cual le permite garantizar el mínimo vital y móvil y cubrir sus necesidades básicas.

5. Cuestionó igualmente la...

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