SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00036-01 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00036-01 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080002021-00036-01
Número de sentenciaSTC4552-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4552-2021

Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00036-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Ciudadela Comfacasanare contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber librado mandamiento de pago con base en la sentencia declarativa que pronunció en el marco de la contienda de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió R.M.C. en representación de su menor hijo XXXX, y F.I.C.V., identificado con el consecutivo 2018-00261-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil el Circuito de Yopal, i) «declarar la nulidad de todo lo actuado desde la publicación del auto que concede recurso de apelación [de la sentencia pronunciada en el mentado asunto]»; ii) «proceder a informar de forma inmediata aN las entidades financieras y a la Administración del Conjunto Residencial de la Ciudadela Comfacasanare, la nulidad de los oficios de embargo derivados del auto de fecha 1° de marzo»; y, iii) «entregar los dineros que se hubiesen embargado y que estuvieren a favor del Despacho para lo cual se deben entregar los títulos de depósito judicial a la accionada».

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio el accionante, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante estado del 23 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal notificó por estado la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, pronunciada dentro del proceso declarativo aludido, a través de la cual se le condenó a pagar las respetivas sumas por concepto de indemnización dentro «de los 6 días siguientes a la ejecutoria de es[a] providencia».

Comenta que contra dicha determinación, y a través de correo electrónico, promovió recurso de apelación el 28 de abril postrero; que «[e]l viernes 21 de agosto de 2020, revisó el micrositio web del Juzgado [convocado], donde verificó que [aun] para ese día no habían estados, pues estab[a] a la espera del auto que concediera [tal alzada]»; no obstante lo anterior, y «con gran sorpresa observ[ó] que el día 10 de septiembre de 2020, se [da] (…) traslado de un recurso de la parte demandante», en claro desconocimiento de lo normado en el numeral 14 del canon 78 del Código General del Proceso, por lo que de manera inmediata se comunicó con el Despacho para que le fuera remitido el respectivo traslado.

Alega que «[e]l primer error del despacho consiste en [cómo] public[ó]» las providencias mediante las cuales concedió las alzadas propuestas contra la sentencia de conocimiento; que de otra parte, tampoco debió haber librado mandamiento de pago con base en tal proveído, aun cuando el mismo no era «exigible, pues no estaba ejecutoriad[o]», al haberse apelado por ambas partes, recurso que, por tal motivo, debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como se hizo, motivos todos los anteriores por los que acude al presente mecanismo excepcional, en procura de la protección de las garantías primarias que invocó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal puso de presente, que contrario a lo alegado por la accionante, las actuaciones desplegadas en desarrollo del pleito de responsabilidad civil extracontractual objeto de análisis se encuentran ajustadas a derecho, comoquiera que el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, se concedió en efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, decisión que no fue atacada por ninguno de los extremos procesales, motivo por el cual, en armonía con lo señalado en los cánones 305 y 323 ejusdem, había lugar a adelantar la ejecución impetrada por la parte demandante.

De otra pate, y en lo que refiere a la notificación electrónica de las providencias, señaló que las providencias de las que se duele la accionante, se pronunciaron el 21 de agosto de 2020, y fueron publicadas en el estado del 24 de agosto de esa misma anualidad; empero, por error involuntario, se indicó en el micrositio web que el estado era del 21 de agosto, pero ello no afecta ni genera confusiones, pues el día 24 de ese mismo mes y año se anunció la providencia y estuvo disponible para las partes, lo que quiere decir, que los términos corrían al día siguiente de su fijación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, luego de dejar por sentado que las quejas del accionante se circunscribían al «mandamiento de pago [dictado] con base en una sentencia que fuera recurrida por la parte demandada dentro del proceso 2018-000261, [alzada] que aún se encuentra pendiente de resolver, aunado a que no fueron notificadas en debida forma las providencias que se emitieron el día 21 de agosto de 2020, [estas son] i) la que resolvió la concesión del recurso de apelación y ii) libró el mandamiento de pago, hecho que le impidió (…) presentar en término los medios de defensa para atacar las respectivas providencias», accedió al amparo deprecado, tras considerar que ciertamente «se advierte una violación al debido proceso de la actora por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad, al haber librado mandamiento de pago con fundamento en una sentencia, que pese haber sido recurrida en apelación, y su alzada concedida en el efecto devolutivo, desconoció las determinaciones y condiciones adoptadas en la parte resolutiva de la misma y las previsiones del art. 305 en el inciso segundo. En la sentencia del 22 de abril de 2020, el juzgado accionado al poner fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual, en su numeral quinto indicó: ‘Condenar al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA COMFACASANARE a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados 5 Art. 302 C.G.P. las siguientes sumas de dinero (…) pagos que deben hacerse dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…)’.

De la decisión de condena es posible concluir, que la obligación de pagar la indemnización de los perjuicios a los demandantes con cargo al patrimonio del Conjunto Residencial, tiene un plazo que obra a favor deudor; plazo que acorde lo señalado en el inciso segundo del art. 305 del CGP, inicia a correr solamente cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que implica para efectos de la ejecución, que por ahora y mientras no se resuelva la apelación de la sentencia, no es posible predicar del título judicial la condición de exigible.

El título ejecutivo fundamento del proceso ejecutivo a continuación del declarativo con radicación 2018-000261, no es exigible sino tan solo seis (06) días después de que sea proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, hecho que requiere entonces la ejecutoria de la providencia.

En ese orden de ideas, obligatorio es para esta Colegiatura salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica tutelante, ante la omisión del operador judicial accionado de cumplir con rigurosidad las formalidades propias de cada juicio, especialmente en este caso, de efectuar el análisis de cumplimiento de los requisitos que como título ejecutivo debió analizar, acorde las obligaciones de pago impuestas en la sentencia de condena y el plazo conferido al deudor para solventarlas.

Verificada entonces la vulneración del derecho fundamental al debido proceso,...

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