SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00946-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00946-00 del 14-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3892-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00946-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3892-2021
Radicación n.°.11001-02-03-000-2021-00946-00

(Aprobado en sesión virtual del catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.A.R.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-03-024-2012-00376 -01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El señor A.R.G., y otros, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Siemens S.A. y otros con el fin de reparar los perjuicios causados como consecuencia de la denuncia penal que el segundo incoó en contra del demandante.

2.2. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de agosto del 2019, en la que resolvió declarar probada la excepción de «ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil». En consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones.

2.3. El actor interpuso oportunamente el remedio de alzada. Por ende, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló el 02 de marzo del 2020, en proveído que confirmó la determinación del a quo.

2.4. El 10 de marzo siguiente, el actor propuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, su concesión fue denegada por auto del 26 de mayo del 2020, comoquiera que la «cuantía (…) no cubre el tope establecido por el legislador para conceder la censura extraordinaria».

2.5. Inconforme, el promotor dijo haber recurrido el proveído en reposición y subsidio queja mediante correo electrónico jrurrea@outlook.com, del 01 de junio del 2020. Sin embargo, el ambos fueron rechazados por extemporáneos el 29 de octubre siguiente, toda vez que «según la verificación realizada por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, no fue remitida por el correo electrónico jrurrea@outlook.com entre los días 5/31/2020 01:00 AM – 6/2/2020 11:59 P.P., lo cual excluye que su aducción al proceso hubiera sido oportuna».

2.6. En respuesta a tal discernimiento, el abogado de la activa interpuso solicitud de aclaración el 05 de noviembre del 2020 a través del correo electrónico jrurrea@outlook.com. Sin embargo, el 04 de diciembre siguiente el despacho dictaminó negar el pedimento «pues la misma debía proponerse “dentro del término de ejecutoria” tal y como lo consagran los incisos 2 y 3 de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, lapso que feneció el tres de noviembre de la anualidad que transcurre».

2.7. El actor instó a que se aplicaran los artículos 29 y 228 de la Constitución pues, a su juicio, «existe plena prueba de las fechas y horas en que fueron enviadas las comunicaciones electrónicas contentivas del recurso de reposición y de su solicitud de aclaración, ambas en tiempo, de conformidad con la prueba documental arrimada». No obstante, el despacho denegó tal súplica y así lo hizo saber en auto del 18 de diciembre del 2020.

Para el promotor, la actitud injustificada y contraria a derecho del colegiado implica una vulneración a sus derechos fundamentales «por desconocer el hecho (verdad material) de que el mensaje electrónico enviado desde el correo electrónico jrurrea@outlook.com, el día 1 de junio de 2020, a las 9:44 GMT-5, contentivo de la solicitud y sustentación de los recursos de reposición y en subsidio queja, presentados contra la providencia que negó el recurso de casación por razón de la cuantía, cumple con el requisito de la norma adjetiva contemplado en el art. 3 del Decreto 806 de 2020, por ende, debió dársele el trámite procedimental correspondiente».

Aseveró que no podía «darle prevalencia sin explicación alguna a un concepto de la «Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura- CENDOJ», que además, desconocemos, pues no nos fue puesto en conocimiento, y en segundo lugar, envié un memorial al honorable magistrado sustanciador solicitándole la aclaración del proveído que nos negó los recursos por extemporáneos, el cual también me fue negado».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene «darle el trámite procesal correspondiente a los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos en tiempo, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, por haber presentado extemporáneamente». Por tanto, instó a que se dictamine «ordenarle al honorable magistrado sustanciador (…) revocar la providencia que tuvo por extemporáneos los recursos propuestos contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación por el factor de la cuantía».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el recuento fáctico de la tutela «se circunscribe a las decisiones adoptadas por el superior, relativas a la decisión de no conceder el recurso de casación por improcedente al no cumplirse con la cuantía del interés para recurrir (art. 338 C.G.P) y al posterior rechazo de los recursos que sobre esa decisión dispuso también el Tribunal, situación que se escapa de la órbita de la suscrita, comoquiera que son decisiones adoptadas por un Superior, en las cuales no tengo injerencia alguna».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que «se allegó un pantallazo de contentivo de una reposición y subsidiaria queja en consulta realizada con la unidad informática se señaló que no se remitió al correo correspondiente ningún escrito para el proceso de la referencia por lo que se rechazó por extemporánea su interposición, a lo que agregó que tal y como obra en la consulta de procesos el expediente se encuentra en el juzgado de origen».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria del auto proferido el 29 de octubre del 2020, mediante el cual el Tribunal rechazó los recursos de reposición y queja interpuestos por el actor por extemporáneos; y el dictado el 18 de diciembre siguiente, en que se rechazó la aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

2. Ahora bien, analizado la queja enfilada contra el Tribunal convocado, advierte la Sala que la protección invocada debe prosperar pues el colegiado incurrió en un defecto sustantivo que amerita la concesión de la salvaguarda.

3. Para tener claridad sobre el asunto es necesario destacar detalladamente la situación fáctica que ocasionó la interposición de la acción constitucional. De los documentos obrantes en el expediente de conocimiento, se observa lo siguiente:

3.1. El 02 de marzo del 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida el 27 de agosto del 2019 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado por R.A.R.G. contra Siemens S.A. Este auto quedó notificado por estado el 03 de marzo siguiente[1].

3.2. El 10 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra tal determinación[2].

3.3. Por auto del 26 de mayo del 2020, el despacho resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del extremo demandado. Tal proveído se notificó por estado electrónico del día siguiente[3].

3.4. El 29 de junio de la...

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