SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00831-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00831-00 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3752-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00831-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3752-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.O.G.V., L.A. y D.C.R.C. a la Sala de Casación Penal; extensiva a los Juzgados Cuarto y Octavo Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado en la actuación adelantada contra los gestores por los delitos de “concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

1. ANTECEDENTES

  1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En virtud de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto a las actividades de una presunta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, fueron capturados los impulsores L.A. y D.C.R.C. y diez (10) personas más.

La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en los Juzgados Setenta y Tres Penal Municipal y Segundo Penal Municipal de Bogotá, en donde, en el último de los estrados reseñados, se adelantó la diligencia de los promotores R.C. y la de varios de los indiciados.

En la mencionada actuación, L.A. y D.C. se allanaron a los cargos y, por ello, se generó la ruptura de la unidad procesal.

Como los demás encausados no aceptaron las conductas endilgadas, la fiscalía les formuló acusación ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta urbe.

El 24 de junio de 2020, en la enunciada diligencia, el defensor de las diez (10) personas que no se allanaron, cuestionó la competencia territorial de dicho estrado y, por ello, se remitieron las actuaciones a la Sala Casación Penal, quien, en proveído AP1811-2020 de 29 de julio postrero, determinó ser los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, los encargados de conocer del asunto, dado el mayor número de delitos allí atribuidos.

En cuanto a los tutelantes L.A. y D.C.R.C., el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la nulidad de la aceptación de cargos esbozada por ellos en la audiencia de imputación.

Por tal motivo, la fiscalía elevó la respectiva acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, la cual se surtió el 7 julio de 2020.

Allí, el mandatario de L.A. y D.C. refutó la competencia de esa sede judicial y, a causa de ese alegato, se envió el dossier a la Sala de Casación Penal para resolver lo pertinente.

Mediante pronunciamiento AP2132-2020 de 2 de septiembre siguiente, la precitada colegiatura indicó que el proceso debía ser rituado en Bogotá, pues en esa metrópoli se adelantó la imputación, así como la mayoría de las investigaciones desplegadas en relación con los hechos acusados.

Para los suplicantes, se lesionaron sus prerrogativas superlativas porque, amén de desconocerse la igualdad respecto a los coacusados, cuyo procedimiento se adelantará en Popayán, a ellos, afirman, se les aplicó una regla de derecho diferente que, además, no está prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004[1].

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto lo decidido en el auto AP2132-2020 de 2 de septiembre de 2020.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Casación Penal destacó, de un lado, que el actor J.O.G.V. no es parte en los trámites refutados y, de otro, adujo, la situación de L.A. y D.C.R.C. no es similar a la estudiada en la providencia AP1811-2020 de 29 de julio anterior.

  1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a exponer el historial de las actuaciones censuradas

  1. Los demás convocados guardaron silencio

  1. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, 16 de marzo de 2021 y, el auto AP2132-2020 de 2 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia el caso de los tutelantes, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que los accionantes L.A. y D.C.R.C. cuentan con la posibilidad de solicitar en la audiencia preparatoria el decreto de la conexidad de su caso con la de aquéllos, conforme lo autoriza el canon 51 de la Ley 906 de 2004[3], para que la actuación se tramite en una misma cuerda junto al grupo de las diez (10) personas respecto de quienes, la competencia territorial de su caso, se asignó a Popayán. Ello, por cuanto el elemento procedimental originario de la ruptura de la unidad procesal fue declarado nulo y, en ese contexto, es dable predicar los supuestos de ese precepto en favor de los quejosos.

Así las cosas, el amparo se torna improcedente porque los actores R.C. cuentan con mecanismos a su alcance para la defensa de sus intereses.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

Además, refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso penal seguido a los petentes L.A. y D.C.R.C. se encuentra en pleno curso, pudiendo éstos, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.

En una acción similar esta Corte indicó:

“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos...

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